REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 17 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002073
SOLICITANTES: DIOVA DAVID DE JESUS MARQUEZ SUAREZ Y LUZ MARINA RONDON REY.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. Yorman González, inscrito en el IPSA bajo el N: 127.326.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 13-11-2012 por los ciudadanos DIOVA DAVID DE JESUS MARQUEZ SUAREZ y LUZ MARINA RONDON REY, el primero venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.425.680, y la segunda de nacionalidad colombiana anteriormente titular de la cédula de identidad Nro. 81.865.071 y actualmente venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro 15.203.441, asistidos por el Abogado Yorman González, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.326, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 22-02-1991, ante el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya acta corre inserta bajo el Nº 22, año 1991 y que se encuentran separados de hecho desde febrero del año 2005, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial una (01) hija de nombre VICTORIA MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ RONDON, para el momento de presentar la solicitud de 17 años de edad y actualmente mayor de edad.
En fecha 10.01.2013 comparecieron los ciudadanos DIOVA DAVID DE JESUS MARQUEZ SUAREZ Y LUZ MARINA RONDON REY, plenamente identificados ut supra, con la debida asistencia legal del Abogado Yorman González, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.326 y ratificaron su voluntad de que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, así como también manifestaron que la hija habida en su unión matrimonial había alcanzado la mayoridad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio 03 de este Asunto.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, visto lo señalado en relación a la hija habida en la unión matrimonial, este Tribunal considera necesario acotar que es la existencia de niños, niñas y/o adolescentes dentro de las uniones matrimoniales, o el hecho de que la misma este conformada por uno o dos adolescentes, lo que determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de estos Asuntos, así como también conforme a lo establecido en la normativa legal respecto de la competencia en razón del último domicilio conyugal por tratarse de asunto tendente a la disolución de vinculo matrimonial, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal g en concordancia con lo previsto en el 453, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De igual manera el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en cuanto a la competencia de estos Tribunales lo siguiente:
“El Tribunal de Protección …(…)…competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron que la hija habido en la unión matrimonial alcanzó la mayoridad en fecha 14.12.2012, y como consecuencia de ello se extinguió la patria potestad de los progenitores en relación con su hija conforme a lo establecido en el literal a del artículo 356 de la Ley Especial, por lo que de igual forma quedan extinguidas las instituciones familiares que habían sido acordada por los progenitores en beneficio de su hija, dado que al momento de ser introducida la solicitud la joven era adolescente, en tal virtud, revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos y visto lo manifestado por los solicitantes, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por los referidos ciudadanos de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído en fecha 22.02.1991. ASI SE DECLARA.
En razón de los argumentos antes expuestos, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde febrero de 2005, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DIOVA DAVID DE JESUS MÁRQUEZ SUÁREZ Y LUZ MARINA RONDON REY, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 22.02.1991 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta . Así se Establece.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DIOVA DAVID DE JESUS MARQUEZ SUAREZ Y LUZ MARINA RONDON REY, el primero venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.425.680, y la segunda de nacionalidad colombiana anteriormente titular de la cédula de identidad Nro. 81.865.071 y actualmente venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nro 15.203.441, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 22-02-1991, ante el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus.
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