REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 15 de Enero de 2013.
202º y 153º


Asunto Nº OP02-J-2011-002060
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: GUSTAVO ADOLFO SILBA y MARIBI DEL VALLE RADA CEDEÑO

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09.11.2011 por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SILBA y MARIBI DEL VALLE RADA CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.337.802 y V-12.165.107 respectivamente, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros 62.119 y 72.153 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24.11.2001 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la presente fecha por causas diversas existe una verdadera separación entre ellos en la cual su vida en común no era ni es posible, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), actualmente de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 02.12.2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de sus hijos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 19.12.2012 comparecieron los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SILBA y MARIBI DEL VALLE RADA CEDEÑO y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 02.12.2011 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 24.11.2001 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares en relación a sus hijos y respecto de los bienes habidos en la comunidad de gananciales existente antes de dicho decreto.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre se compromete a suministrarle a la madre en beneficio de sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4000.00) mensuales, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes y de manera adelantada, los cuales depositará en una Cuenta Corriente en el Banco de Venezuela aperturada a tal fin a nombre de la madre, de igual manera aportará adicionalmente por BONO ESCOLAR la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000,oo) para los gastos escolares los cuales depositará dentro de los primeros diez días hábiles del mes de Julio, y por BONO NAVIDEÑO, la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000,oo) para los gastos navideños los cuales depositará dentro de los primeros diez días hábiles del mes de Diciembre, y en relación a los gastos de salud y educación de carácter extraordinario, ambos progenitores se comprometen a pagar en la medida de sus posibilidades y previo acuerdo entre estos, estos gastos que resulten necesarios para sus hijos. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos dos fines de semanas al mes, y los días de semana después de las labores escolares, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso, debiendo retornarlos al hogar materno a las 8:00 de la noche a más tardar. De igual manera, en relación a las vacaciones escolares, serán compartidas y disfrutadas la mitad de las mismas con cada progenitor, en carnaval y semana santa, será disfrutadas un lapso con el padre y el otro con la madre, el día de la madre o del padre y el cumpleaños de los progenitores serán disfrutados con quien corresponda en cada oportunidad, y en navidad, serán compartidas primero con la madre y luego con el padre de manera alterna cada año, todo esto sin perjuicio de que ambos padres de mutuo acuerdo puedan modificar este Régimen, atendiendo siempre lo más conveniente al crecimiento y bienestar de los hijos, y en el caso de realizar viajes dentro o fuera del país en compañía de los hijos, serán realizados conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, ASI SE DECLARA

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173 y el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de dicha comunidad. Así se Decide.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SILBA y MARIBI DEL VALLE RADA CEDEÑO manifestaron mediante su escrito de fecha 19.12.2012 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha en fecha 24.11.2001 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta . Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SILBA y MARIBI DEL VALLE RADA CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.337.802 y V-12.165.107 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha en fecha 24.11.2001 ante el Registro Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de enero del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. Yiseida Mora.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Yiseida Mora.