REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000016
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO
CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yudmaxli Cruz Torcatt, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.336.208, actuando en su carácter de Defensora de la Parroquia Adrián, Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 09 de Enero de 2013, por los ciudadanos WILVER JOSÉ MILLAN REYES y GREGORINA JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-21.288.228 y V-17.899.329 respectivamente, en beneficio de su hijo, el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijado de la siguiente manera:“Régimen de Convivencia Familiar: Las partes acordaron que el padre compartirá con su hijo los días miércoles desde la 1:00 p.m. de la tarde, hasta las 5:00 p.m. de la tarde, lo buscará en la Plaza Bolívar de Juan Griego que se lo entregará la madre y el padre entregará al niño en el mismo lugar que lo recibe (Plaza Bolívar de Juan Griego) a la madre, fue de mutuo acuerdo…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus.