REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 10 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001989

SOLICITANTES: WILLMER ENRIQUE PEREZ SIVERIO y GABRIELA CAROLINA MOLINA DURAN.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. José Vicente Santana, inscrito en el IPSA bajo el N: 58.906.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 01.11.2012 por los ciudadanos WILLMER ENRIQUE PEREZ SIVERIO y GABRIELA CAROLINA MOLINA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.725.298 y V-11.738.951 respectivamente, asistidos por el Abogado José Vicente Santana, inscrito en el IPSA bajo el N: 58.906, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 02.11.1998, ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, cuya acta corre inserta bajo el Nº 952, Tomo 06, del año 1998 y que se encuentran separados de hecho desde agosto de 2005, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijas de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 17 Y 09 años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de las hermanas arriba identificadas como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con sus hijas, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijas y el atributo de la custodia será ejercida por la madre. ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

El Padre continuará cancelando por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por cada una de las hijas, sumando la cantidad total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales, el referido monto cubrirá los gastos de (alquiler, colegio, luz, teléfono, comida, actividades de recreación y deportivas), cuya mensualidad deberá entregar a la madre, de forma anticipada, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito bancario en la Cuenta de Corriente No. 0171 0015 72 6000078458 del BANCO ACTIVO, a nombre de la madre, antes identificada. Dicho monto será valedero hasta por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la suscripción de la presente solicitud, tiempo que estiman prudencial en el cual la ciudadana GABRIELA CAROLINA MOLINA DURAN deberá obtener un empleo y de esa manera poder sufragar los gastos y llevar a cabo la manutención compartida, la cual se establecerá en un cincuenta por ciento (50%) correspondiente a cada uno de los padres a partir de esa fecha. Asimismo el padre reconoce y acepta que el canon de arrendamiento del inmueble donde habita la madre con sus hijas en la actualidad es por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 6900,oo y que al momento de sufrir un incremento, automáticamente el padre realizará el ajuste correspondiente, indistintamente del aumento interanual que por concepto de manutención le corresponde. De igual manera, adicionalmente al Pago de la cantidad antes señalada, el padre sufragará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por concepto de calzado, vestido, útiles escolares, medicamentos, consultas médicas, entre otros requieran las hijas, dicho monto no podrá exceder de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, previa presentación de factura al PADRE, en el entendido que el referido monto se incrementara a medida que aumente el monto de la obligación de manutención en su misma proporción. Asimismo el Padre depositará una Bonificación Especial de Fin de Año equivalente al monto de una mensualidad para la compra de vestuario y calzado de sus hijas, cuyo monto depositará los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, esta bonificación será adicional a la Obligación de Manutención establecida y otra Bonificación Especial para el período de Vacaciones Escolares por un monto igual al de la Bonificación de Fin De Año antes señalada, la cual deberá depositar los primeros cinco (5) días del mes de Agosto de cada año. En caso de que el padre pernocte con sus hijas durante la totalidad del periodo de vacaciones, solo subsistirá la obligación de cancelar aquellos gastos que por su naturaleza no puedan dejar de ser pagados para continuar con el desarrollo social y psicológico, tales como: los que se desprendan del hogar en donde pernoctan las adolescentes, así como los necesarios para continuar con su desarrollo. De igual manera ambos padres se comprometen a brindarse asistencia mutua para cubrir las necesidades de sus hijas, en consecuencia, cuando uno de ellos, por razones de caso fortuito o de fuerza mayor no pudiera cumplir con los compromisos asumidos en cuanto a los gastos extras que requieran sus hijas para su desarrollo integral (calzado, vestido, útiles escolares, medicamentos, consultas médicas, actividades de recreación y deportivas, entre otras.), el otro se compromete a procurárselos, hasta que el progenitor afectado supere dicha dificultad, compromiso que asumen el uno para el otro en beneficio único y exclusivo de sus hijas. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El padre podrá compartir con sus hijas de manera AMPLIA las veces que lo deseare, siempre y cuando se respeten las horas de estudio, sueño y comida, en lo relativo a las vacaciones de las hermanas, serán alternadas entre ambos padres, tomando en consideración la opinión de sus hijas, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito haber adquirido bienes en su unión matrimonial, e indicaron la forma en que desean hacer su liquidación, al respecto se indica que los Acuerdos que a bien tengan suscribir, deberán tener lugar una vez se encuentre disuelto el vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en los Artículos 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 177 parágrafo segundo literal h de la Ley Especial, en razón de lo cual se les insta a presentar solicitud por separado, luego de que tenga lugar la mencionada disolución. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde agosto de 2005, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos WILMER ENRIQUE PEREZ SIVERIO y GABRIELA CAROLINA MOLINA DURAN, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 02.11.1998, ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se Establece.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLMER ENRIQUE PEREZ SIVERIO y GABRIELA CAROLINA MOLINA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.725.298 y V-11.738.951 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 02.11.1998, ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua. Así se Decide.

Liquídese la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora.