REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001940.-
Partes: RAFAEL EDUARDO MIRANDA MECERO y PETRIMAR DEL VALLE FUENTES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.057.271 y 12.223.140 respectivamente.
Abogado Asistente: Juan Carlos Villegas La Cruz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.227.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 25.10.2012 por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MIRANDA MECERO y PETRIMAR DEL VALLE FUENTES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.057.271 y 12.223.140 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Juan Carlos Villegas La Cruz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.227, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de diciembre de 1999 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, desde el día 05.02.2006 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon (2) hijos, (identidad omitida), respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el
divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de
Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre pasará la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales. También el padre se compromete a suministrar de manera anual, es decir durante el mes de diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cada niño, a los fines de que adquieran vestuario (ropa, calzado, juguetes y otros), asimismo a suministrar el cincuenta por ciento de los medicamentos que puedan necesitar los niños. Igualmente se compromete el padre a suministrar a sus hijos útiles escolares, uniforme, calzado.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se compromete a visitar a sus hijos regularmente, sin que le entorpezca horas académicas y llevarlos a pasear los fines de semana y permanecer con ellos el fin de semana completo de acuerdo a lo establecido en la Ley.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MIRANDA MECERO y PETRIMAR DEL VALLE FUENTES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.057.271 y 12.223.140 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 18 de diciembre de 1999 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por
los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MIRANDA MECERO y PETRIMAR DEL VALLE FUENTES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.057.271 y 12.223.140 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18 de diciembre de 1999 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
Las partes señalaron la no existencia de bienes de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Joana Rodríguez López.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna.
En la misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
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