REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-000071

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abg. Jairo R. Marcano H, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.425.332, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Alejandro José Camacho Izaguirre y Sol Mayra Millán Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.562.348 y V-19.896.893, respectivamente, en beneficio de su (s) hijo (as) (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: “...Primero: El padre se compromete a pasarle a sus hijos (as), anteriormente identificados la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, lo que sumara un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, en dinero efectivo hasta que la madre apertura una cuenta bancaria en beneficio de sus hijos. Segundo: Los gastos por Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Deportes, Educación, Cultura, Recreación, será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres, y un bono de navidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) (ropa y juguete)...” Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar “Amplio” respetando el padre los derechos y deberes que asisten a sus hijos establecidos en la LOPNNA y se debe comunicar con anticipación con la madre, respetando así los horarios de descanso, alimentación, recreación y educación. Segundo: La madre le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas (24 y 25 de diciembre la madre y 31 y 01 de enero el padre) serán alternadas…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Joana Rodríguez López.
La Secretaria,
Abg. José Luís Molina.
JRL/jlm/ml