REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000031
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. DALIA CARRILLO PRATO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta Especial del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: OBER RAFAEL RONDON FLORES y JUDITH ESTHER PAULINO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.126.524 y E-82.043.015, respectivamente, en beneficio de los hermanos (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: “…El padre aportará la cantidad de TRES MIL (Bs. 3.000,00) BOLIVARES MENSUALES, en partidas quincenales de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), gastos adicionales de vestuario, medico y medicinas serán por la cuenta del padre, en relación a los Bonos Escolar (útiles y uniformes) y Navideño (vestuario, calzado y regalos) el padre cubrirá la totalidad de los gatos. Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea depositada en la cuenta Corriente Nº 01750459290061409330 del Banco Bicentenario, la cual está a nombre de la madre de los niños...” Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre tendrá Régimen de Convivencia Familiar amplio, previo acuerdo con la madre…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Joana Rodríguez López.
Secretario,
José Luís Molina.
JRL/jlm/ml
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