REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : OP02-V-2011-000435
DEMANDANTE: MARIA ELENA MARTINS MENEZES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.568.545, ASISTIDA por la ABG. CIRIA AGREDA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.423
DEMANDADO: MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte de Identidad Nº 24280958N, REPRESENTADO por el Defensora Judicial, Abg. Alida Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.758,
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, incoada por la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES, en contra del ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO. En el escrito libelar, la demandante señalo que en fecha 07/09/2000, contraje matrimonio civil con el ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, de cuya unión matrimonial procrearon al niño de autos. Asimismo señalo, que en el año 2003, su cónyuge abandono la residencia conyugal cuando apenas contaba con cuatro meses de embarazo, sin razón y sin dar una explicación lógica, sólo manifestando que se ausentaría por unos días por razones de negocios y nunca mas volvió, hasta el punto de hasta el no conocer a su hijo. En virtud de lo manifestado, es que la demandante se vio forzada a demandar por DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, formalmente a su legítimo esposo MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Señalo que adicionalmente cursa en este circuito judicial de protección, demanda de Privación de Patria Potestad contra el ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, signada bajo la nomenclatura Nº OP02-V-2011-000322. Asimismo solicitó lo concerniente a las instituciones familiares a favor de su hijo.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 14 de Julio de 2011, se admitió la presente causa y se ordenó oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir información de los últimos movimientos migratorios registrados por el ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, así como también se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 26 de Septiembre de 2011, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de la cual informó que el ciudadano en referencia no registraba movimientos migratorios.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación del demandado mediante la publicación de un Único Cartel de notificación, en un diario de circulación regional. En fecha 07 de Diciembre de 2011, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la publicación del cartel según las formalidades establecidas en el Artículo 461 de la Ley Orgánica in comento, dejándose transcurrir íntegramente el lapso establecido en el mismo. En fecha 13 de Diciembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 12/12/2011 había vencido el lapso establecido en el Cartel e Notificación para que el ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO compareciera ante este Tribunal para que se diera por enterado del presente asunto, verificándose la incomparecencia del mismo ante este Circuito Judicial.
Vencido el lapso establecido en el cartel de notificación, en fecha 19 de Diciembre de 2011 se dicto auto en el cual se ordenó designar defensor judicial a la parte demandada, razón por la cual se ordenó notificar a la Abg. ALIDA ESPINOZA, a objeto de que manifestara su aceptación o excusa del cargo del cual se le fue encomendada. En fecha 16 de Enero de 2011, la defensora judicial designada acepto el cargo propuesto y prestó el debido juramento de Ley, luego, en esa misma fecha se ordenó notificar a la defensora judicial en referencia conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la citada Ley Especial. En fecha 24 de Enero de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la defensora judicial designada, se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha 14 de Febrero de 2012, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora y de la ABG. ALIDA ESPINOZA defensora judicial designada de la parte demandada. Seguidamente, se les cedió la palabra a los comparecientes; asimismo, se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Especial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible instar a las a una reconciliación, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de Enero de 2012, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó la apertura de los Cuadernos de Medida correspondientes a las Instituciones Familiares, los cuales quedaron signados bajo los Nros. OH04-X-2011-000005 y OH04-X-2011-000006, respectivamente.
En fecha 28 de Febrero de 2012, la parte actora consignó su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 07 de Marzo de 2012, la ABG. ALIDA ESPINOZA, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada, consignó su Escrito de Contestación a la demanda y Promoción de Pruebas. En fecha 12 de Marzo de 2012, la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que el día 09/03/2012 venció el lapso concedido a las partes para consignar los escritos de pruebas y contestación de la demanda, respectivamente.
El día 20 de Marzo de 2012, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por el Defensor Público Primero, así como de la comparecencia de la ABG. ALIDA ESPINOZA, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
En fecha 17 de enero de 2013, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, la cual se celebró conforme los parámetros legales, dictándose el dispositivo del fallo.-
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO y MARIA ELENA MARTINS MENEZES, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 95, folio 193 al 196 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 07/09/2000. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 545 folio 276 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 01/11/2003 y que es hijo de los ciudadanos MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO y MARIA ELENA MARTINS MENEZES. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Relación de Gastos generados por concepto de Obligación de Manutención, consignando por la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES, en el cual la referida ciudadana señalo como gastos anuales generados por el niño IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de Bs. 157.732,00, suma desglosada de la siguiente manera: Bs. 9.931,00 mensuales por conceptos de alimentación, habitación, cultura, colegio, asistencia medica, odontología, recreación y deporte, para un total de Bs. 111.732,00 al año; y Bs. 46.000,00 de forma anual, por concepto de inscripción escolar, uniformes, útiles escolares, póliza de salud, vacaciones, vestimenta y calzado, y gastos decembrinos. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de una de las partes intervinientes en el presente juicio, ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante esta Juzgadora la desecha por cuanto la documental contiene unos presuntos hechos, como los son los gastos generados anualmente a favor del niño de autos, los cuales deben ser demostrados por la parte.
4) Legajo de 09 Facturas Originales emitidas en diferentes fechas de los años 2008 y 2009 por la U.E. San Francisco de Sales, correspondientes al pago de las mensualidades de tareas dirigidas del niño IDENTIDAD OMITIDA, las cuales suman un monto total de Bs. 1.400,00, de las cuales se evidencia que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES, madre biológica del niño de autos. (Folios 63, 64, 67, 68, 69, 70 y 72). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio apreciando con dicha prueba que la progenitora del niño de autos le ha garantizado su derecho a la educación consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA. Asimismo quien Juzga en la oportunidad de la audiencia de juicio procedió a preguntarle a la parte si actualmente el niño estaba estudiando en dicha institución y cuanto era la mensualidad de esta, asimismo se preguntó si el niño acude a actividades extraescolares y si tienen algún costo las mismas, en caso de ser afirmativa la respuesta, señalando la parte; que su hijo se encuentra estudiando en la actualidad en el Colegio Madre Guadalupe, con una mensualidad de 780 Bs y que acude a tareas dirigidas los días lunes y jueves y que tienen un costo de 400 Bs, declaración de parte que se valoró de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, demostrándose que el niño estudia en una institución privada, así como a una actividad extraescolar generando unos gastos adicionales a sus necesidades mensuales que debe tomar en cuenta esta Juzgadora a los fines de establecer la manutención.
5) Constancia Médica suscrita en fecha 15/02/2012, por el Dr. José Hernández, especialista en Pediatría y Puericultura, mediante la cual se dejo constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA, ha sido atendido desde su nacimiento en dicha consulta, reflejando ser un niño sano, acompañado de su madre MARIA ELENA MARTINS MENEZES. (Folio 73). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio apreciando con dicha prueba que la progenitora del niño de autos le ha garantizado su derecho a la salud y ha sido responsable en garantizarlo, cumpliendo así con lo consagrado en los artículos 41 y 42 de la LOPNNA.
6) Copia simple del Cuadro de Póliza Dorada de Salud de Seguros MAPFRE, en la cual se evidencia que la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES tiene asegurados en dicha póliza a su hijo IDENTIDAD OMITIDA y a su madre, ciudadana MARIA DE MARTINS. Asimismo se evidencia que dicha póliza tenia vigencia desde el día 13-06-2010 hasta el día 13-06-2011, con una cobertura integral de Bs. 100.000. (Folio 74 al 80). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio apreciando con dicha prueba que la progenitora del niño de autos le ha garantizado su derecho a la salud y ha sido responsable en garantizarlo, cumpliendo así con lo consagrado en los artículos 41 y 42 de la LOPNNA.
7) Constancia de Estudios suscrita en fecha 15/02/2012, suscrita por la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, mediante la cual se dejo constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA, para la fecha indicada cursaba segundo grado de Educación Primaria, correspondiente al año escolar 2011-2012. Asimismo, se dejo constancia que el niño ingreso a dicha institución para el año escolar 2006-2007 para cursar estudios en la sala de 3 años de edad del nivel de Educación Inicial, siendo su representante la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES, quien ha cumplido cabalmente con sus responsabilidades. Dicha constancia de estudio estuvo acompañada de Constancia de Solvencia de fecha 15/02/2012, suscrita por la mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES se encontraba solvente para la fecha señalada, con respecto al pago de las mensualidades correspondientes al niño de autos. (Folios 81 y 82). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio apreciando con dicha prueba que la progenitora del niño de autos ha participado y le ha garantizado su derecho a la educación consagrado en los artículos 53, 54 y 55 de la LOPNNA.
APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL, DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO y MARIA ELENA MARTINS MENEZES. Al respecto, se aclara que este medio probatorio ya fue admitido dentro de las pruebas documentales aportadas por la parte actora.
2) Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA. Al respecto, se aclara que este medio probatorio ya fue admitido dentro de las pruebas documentales aportadas por la parte actora.
3) Notificación suscrita por la Abg. Alida Espinoza, en su condición de Defensora Judicial designada a la parte demandada, debidamente publicada en fecha 24/01/2012, en el periódico de circulación regional “Diario El Caribazo”, con el objeto de agotar por ese medio la notificación personal del ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, a fin de poner a su conocimiento la presente causa de de Divorcio, incoado en su contra por la madre de su hijo, ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES. (Folio 91). Esta Juzgadora desecha dicha documental, por cuanto la misma corresponde a las actuaciones inherentes a las gestiones que debe realizar la Defensora Judicial designada a la parte demandada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos Carlos José Sánchez Sarmiento y Alix Rossydelmar Ochoa, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.221.266 y V-14.180.611, respectivamente, quienes fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana, MARIA ELENA MARTINS MENEZES demandó al ciudadano, MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO y MARIA ELENA MARTINS MENEZES, así como la filiación de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales, que se ordenó conforme lo consagra el artículo 461 de la LOPNNA la notificación del ciudadano, MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, mediante cartel, publicándose el mismo en fecha 7/12/2011 en el periódico de Circulación Regional “El Sol de Margarita”. La referida notificación era a los fines que el referido ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tuviera, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo la Abg. Alida Espinoza; En este sentido, una vez constado que se garantizó al demandado, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposiciones rendidas, el primero de los testigos, ciudadano, Carlos José Sánchez Sarmiento ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora y repreguntas formuladas por el Defensor Judicial de la parte demandada, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación desde el año 1993 a la ciudadana, MARIA ELENA MARTINS MENEZES, asimismo señaló que no conoce al ciudadano, MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO ni el tiempo que estuvo casado con la ciudadana, MARIA ELENA MARTINS MENEZES, por otro lado refirió que siempre ve a la ciudadana, MARIA ELENA MARTINS MENEZES, con su hijo y que no la ha visto con ninguna pareja constándole este hecho porque es amigo de ella, señalando que ha asistido a varias reuniones y no ha visto al ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, asistiendo a la última reunión hace dos años.
Ahora bien en cuanto a la declaración del testigo, Carlos José Sánchez Sarmiento, quien Juzga observa que el mismo refirió ser amigo de la parte actora, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, no obstante la presente causa por ser una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de la deposición del testigo, Carlos José Sánchez Sarmiento quedó evidenciado la amistad con la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial, por cuanto encuadra en la inhabilidad contenida en los artículos in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la segunda testimonial rendida, ciudadana, Alix Rossydelmar Ochoa, ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora y repreguntas formuladas por el Defensor Judicial de la parte demandada, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación a la ciudadana, MARIA ELENA MARTINS MENEZES, desde hace 5 años, asimismo señaló que no conoce al ciudadano, MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, por otro lado refirió que siempre ve a la ciudadana, MARIA ELENA MARTINS MENEZES, con su hijo y que durante el tiempo que la tiene tratando no le conoce novio ni pareja alguna, deposición que generó en quien Juzga convicción, en virtud que respondió de forma natural, en tal sentido, se valora ampliamente dicha testimonial, verificando con esta declaración, una ausencia del ciudadano, MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO en la vida de su cónyuge e hijo.
En cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS
A este efecto, esta juzgadora al analizar la deposición de la testigo, Alix Rossydelmar Ochoa, constata que durante los cinco años que esta ha mantenido contacto con la ciudadana, MARIA ELENA MARTINS MENEZES no la ha observado con ninguna pareja sino sola con su hijo, señalando que no conoce al ciudadano, MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, en tal sentido, y valorada como ha sido dicha testimonial y constatado en autos que el tribunal hizo las diligencias pertinentes a los fines de notificar al referido ciudadano, asimismo la defensora judicial designada por el tribunal hizo las diligencias necesarias para ubicarlo y traerlo al proceso siendo infructuosas las mismas. Igualmente por Notoriedad Judicial no se evidencia que el referido ciudadano haya solicitado autorización para separarse del hogar, en consecuencia, esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado ha permanecido ausente durante más de cinco años, abandonando el domicilio conyugal sin estar autorizado por un Tribunal competente, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, ciudadana, MARIA ELENA MARTINS MENEZES, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- Así se declara.
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09), años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES.
Considerando que el progenitor se encuentra ausente de la vida cotidiana de su hijo, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: 1) El progenitor compartirá con su hijo los días sábados desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros tres encuentros estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con el niño permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que el niño se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar desde que el progenitor solicite la ejecución voluntaria de la presente convivencia. 2) Al partir del cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con su hijo todos los sábados desde las 2:00 pm hasta las 7:00 pm, para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por un mes. 3) Vencido el mes el progenitor compartirá con su hijo todos los sábados desde las 10:00 am hasta las 7:00 pm, para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por un trimestre .4) Vencido el trimestre el progenitor compartirá con su hijo cada quince días, desde el día viernes a las 5:00 a.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m., y podrá compartir con su hijo la mitad de las vacaciones escolares así como las de carnaval, semana santa y decembrinas.
En relación a la obligación de manutención, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que esta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.
Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con 9 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo se desprende del acervo probatorio que la ciudadana, MARIA ELENA MARTINS MENEZES, es quien se ha encargado de sufragar las necesidades de su hijo, en concreto lo relacionado a la salud y educación, desprendiéndose que el niño estudia en un colegio privado y asiste a una actividad extraescolar, lo cual genera gastos adicionales que debe considerar estar Juzgadora en cuenta para establecer la manutención del niño de autos.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, esta Juzgadora observa que no se demostró en la presente causa, cuanto percibe el obligado alimentario en razón de su profesión u oficio, por lo tanto esta Juzgadora tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, de fecha 24 de abril de 2.012; así como lo correspondiente al monto de la cesta alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de noviembre de 2012 (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1989,09 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 397,8 Bolívares mensuales, monto que no cubre otros rubros como transporte, educación, actividades extraescolares, vestido, recreación etc..
En consecuencia esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), los cuales equivalen al 48.8% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido el seguro privado que se suscriba a favor del niño, deberán cubrirlo ambos padres en proporciones iguales, así como cualquier consulta o medicamento que no este cubierto por el seguro, para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura del seguro médico, la consulta médica de la consulta, así como las facturas personalizadas de los medicamentos no cubiertos por el seguro.
Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, a partir del mes de febrero del 2013, en la cuenta Nro: 0102 0533 66 0000017721 del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.568.545, ASISTIDA por la ABG. CIRIA AGREDA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.423, en contra del ciudadano MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte de Identidad Nº 24280958N, debidamente REPRESENTADO por el Defensora Judicial, Abg. Alida Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.758, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO y MARIA ELENA MARTINS MENEZES, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuya acta esta inserta bajo el Nº 95, folio 193 al 196 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09), años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hijo los días sábados desde las 3:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros tres encuentros estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con el niño permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que el niño se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar desde que el progenitor solicite la ejecución voluntaria de la presente convivencia. 2) Al partir del cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con su hijo todos los sábados desde las 2:00 pm hasta las 7:00 pm, para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por un mes. 3) Vencido el mes el progenitor compartirá con su hijo todos los sábados desde las 10:00 am hasta las 7:00 pm, para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por un trimestre .4) Vencido el trimestre el progenitor compartirá con su hijo cada quince días, desde el día viernes a las 5:00 a.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m., y podrá compartir con su hijo la mitad de las vacaciones escolares así como las de carnaval, semana santa y decembrinas.
QUINTO: Se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), los cuales equivalen al 48.8% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual deberá ser pagado por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Se establece dos (2) bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos cuotas alimentarias, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido el seguro privado que se suscriba a favor del niño, deberán cubrirlo ambos padres en proporciones iguales, así como cualquier consulta o medicamento que no este cubierto por el seguro, para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura del seguro médico, la consulta médica de la consulta, así como las facturas personalizadas de los medicamentos no cubiertos por el seguro. Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, MAURICIO IVAN MARTINEZ MARINO, a partir del mes de febrero del 2013, en la cuenta Nro: 0102 0533 66 0000017721 del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana MARIA ELENA MARTINS MENEZES.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000435
Sentencia:12/2013
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