REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-000059

Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Richard Rafael Berbin Marín Y Wileska del Carmen Tovar Delgado venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.037.488 y V- 20.537.191, respectivamente, en beneficio de la niña, (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Por cuanto la niña vive con la madre, y está en etapa de amamantamiento y la madre se vio en la necesidad de trabajar para cubrir sus propios gastos y los días que lo hace son los jueves, viernes y sábado en horario comprendido de 4:00 a 8:00 p.m., el padre podrá buscar a su hija a partir de las 4:00 hasta las 6:00, regresándola al hogar, luego de haberle dado los cuidados que ella requiere, en el entendido, comunicándole a la madre cualquier cambio que pudiera pasar a la pequeña. En el caso que surja algún cambio en el acuerdo establecido debe ser comunicado con antelación…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán


FLM/mtm/ml