REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002259
AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA
SOLICITANTES: MONICA DANIELA FERNANDEZ MARTINEZ y LUIS MIGUEL GONZALEZ CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.19.682.075 y 16.036.199.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (art. 189 del Código Civil).
En el día de hoy, veinticuatro de enero de dos mil trece, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud de Separación de Cuerpos (art. 189 del Código Civil), interpuesta por los ciudadanos MONICA DANIELA FERNANDEZ MARTINEZ y LUIS MIGUEL GONZALEZ CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.19.682.075 y 16.036.199, asistidos judicialmente por la abogado en ejercicio Mariela Guevara Aleman, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.819. Se constituye este Juzgado a fin que tenga lugar la indicada audiencia. Anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección se deja constancia que ambos solicitantes comparecieron al acto. La Jueza insto a la reconciliación a los comparecientes. Respecto a las Instituciones Familiares se les instó a cumplir cabalmente con las mismas a favor de sus hijos; ambas partes manifiestan su conformidad con la solicitud y ratifican su escrito en los mismos términos allí expuestos. Respecto a la separación de cuerpos la Jueza acuerda en conformidad con lo solicitado. Se deja expresa constancia que se le garantizó a los niños su derecho a opinar y ser oídos a tenor de lo establecido en el artículo 80 ejusdem, no obstante que cuentan con dos y cinco años de edad y se deja constancia que se encuentran presentes en esta Audiencia. Ahora bien, por cuanto los ciudadanos MONICA DANIELA FERNANDEZ MARTINEZ y LUIS MIGUEL GONZALEZ CALZADILLA, presentaron su solicitud conjuntamente, manifestando su voluntad de separación conyugal, conservando los rigores contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las Instituciones Familiares de sus hijos, plenamente identificados, en consecuencia, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos MONICA DANIELA FERNANDEZ MARTINEZ y LUIS MIGUEL GONZALEZ CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.19.682.075 y 16.036.199, asistidos judicialmente por la abogado en ejercicio Mariela Guevara Aleman, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.819, en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes en su escrito inicial, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 349, 351, 352, 358, 359, 360, 365, 369, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las disposiciones expuestas y a la manifestación de las partes. En consecuencia, se HOMOLOGAN en todas y cada una de sus partes los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares dirigidos a los niños de autos considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 ejusdem.; no obstante, con respecto a la Obligación de Manutención solo se homologa en cuanto a las cantidades de dinero ofrecidas pero no así, en cuanto a que sean incrementadas en porcentaje, siendo lo legalmente establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA que la misma sea fijada en una suma de dinero de curso legal, por lo que el padre deberá entregarlas en cantidades líquidas de dinero; y así se establece. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez.
Los comparecientes
La abogado asistente,
La Secretaria,
María Teresa Millán.
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