REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-000035

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. GLADIS GARCÍA FONT, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.400, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ BASTARDO y MARCELIS DEL VALLE REYES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.268.929 y V-19.232.983, respectivamente, en beneficio de su hija la niña (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800) mensuales, un bono escolar de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) y un bono navideño de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), los cuales serán depositados en el Banco B.O.D., cuenta corriente Nº 01160264930015767833 y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a la niña en casa de la madre un fin de semana en forma alterna, días sábados a las 05:00 p.m. y la regresa el día domingo a las 05:00 p.m., semana santa con la madre y carnaval con el padre, un mes de las vacaciones escolares con cada uno de los padres, la semana del veinticuatro (24) de diciembre con el padre y la del treinta y uno (31) de diciembre con la madre de forma alterna”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Maria Teresa Millán.
FLM/mtm/ml