REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002036
Audiencia Art. 512 de LOPNNA.

SOLICITANTE: Yaritza del Valle Vargas, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.397.893, asistida por el abogado Juan Duque Carreño.
MOTIVO: Declaratoria de Herederos Universales.

En el día de hoy, catorce de enero de dos mil trece, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Yaritza del Valle Vargas, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.397.893, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de sus hijas adolescentes e invocando el contenido del artículo 168 del Código de procedimiento Civil para los coherederos mayores de edad, debidamente asistida por el abogado Juan Duque Carreño, plenamente identificado en autos, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad motivado al fallecimiento de Rafael Antonio Daza Quevedo. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que la parte interesada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se Declaró Desierto. En este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes”. En vista del contenido del artículo 514 precedentemente expuesto y de la incomparecencia del solicitante sin que la hubiera justificado, es por lo que esta Jueza Declara desistido el procedimiento y lo da por terminado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

María Teresa Millán