REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002433
SOLICITANTES: LUIS AREVALO HERNANDEZ PATIÑO y SINAHIT MARGARITA RODRIGUEZ GUERRERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.142.847 y 13.541.264, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inició el presente asunto por escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2012 por los ciudadanos LUIS AREVALO HERNANDEZ PATIÑO y SINAHIT MARGARITA RODRIGUEZ GUERRERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.142.847 y 13.541.264, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Luisa Mercedes Ambard, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.654, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2002 ante la Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que constituyeron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle ciega, Sector el Poblado, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon una hija; y que el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) se separaron de hecho por diversas causas, lo que ha provocado la ruptura prolongada y definitiva de su unión matrimonial por lo que han decidido solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que a los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecieron las Instituciones Familiares a favor de su hija. Consignaron a su solicitud el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de su hija.
Estando dentro de la oportunidad para admitir la presente solicitud, se evidencia del escrito libelar que los solicitantes, a través de su abogado asistente, manifestaron que se separaron el día quince (15) de marzo de 2010, habiéndose provocado la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por lo que solicitaron el Divorcio invocando la norma establecida en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A del Código Civil señala que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial por mas de cinco años.
Ahora bien, como quiera que para que se configure la causal es el tiempo el elemento determinante para dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, es por lo que al manifestar ambos solicitantes que se separaron de hecho el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), para esta fecha solo han transcurrido dos (2) años, 9 meses y 25 días, es decir, el tiempo estipulado por la ley no se ha cumplido, por lo que mal puede esta Jueza admitir la presente solicitud, toda vez que es un requisito fundamental para dar inicio a la misma que los extremos establecidos por la ley se encuentren llenos y como quiera que los dichos de las partes se encuentran reflejados en su escrito libelar, el cual fue firmado y estampadas sus respectivas huellas dactilares en conformidad con lo allí expuesto, es por lo que esta Jueza verifica que no se encuentran llenos los extremos de ley para su admisión, por lo que no podrá ser admitida y por tanto no puede disolverse el vinculo matrimonial; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS AREVALO HERNANDEZ PATIÑO y SINAHIT MARGARITA RODRIGUEZ GUERRERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.142.847 y 13.541.264, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Luisa Mercedes Ambard, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.654, fundamentada en el contenido del artículo 185-A del Código Civil, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente. Se mantiene vigente el vinculo matrimonial existente. En consecuencia, se ordena la devolución de los originales respectivos previa su certificación por Secretaría.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diez de enero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

María Teresa Millán.