REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000112

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos José Luís González Marcano y Lisbeth Del Valle Bellorin Rosal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-16.394.113 y V-15.882.017 respectivamente, a favor su hija (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen De Convivencia Familiar: …El padre buscara a su hija una vez a la semana a las 08:30 AM y la regresara a las 08:30 AM del día siguiente, cabe destacar que cada vez que el padre este desocupado o libre en el trabajo visitara a la niña en su domicilio o saldrá a dar un breve paseo. En los días decembrinos se compartirá las fechas 24 y 31 compartidos entre los padres, correspondiéndole un día a cada uno de los padres. Vacaciones Escolares serán compartidas entre ambos padres, en vacaciones de los padres la niña viajara con uno de ellos y estará de viaje la misma cantidad de días en cada una de las vacaciones. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
José.