REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2013-000061
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Orangel Antonio Rodríguez y Reina del Carmen Lunar Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.011.813 y V- 17.112.451, respectivamente, en beneficio de la niña, (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella los fines de semana alternos, sábado y domingo en el horario comprendido de 9 a.m. hasta la 7 p.m., quien la retirará del hogar materno y la retornará allí mismo. Cuando se vaya a dar la pernocta el padre se compromete a compartir solamente con la niña sin terceros en el hogar paterno y sin ingerir licor. Durante la semana el padre compartirá con la niña el día libre de su trabajo, el cual la llevará al colegio y la retirará, previa comunicación con la madre. Segundo: En vacaciones escolares las dividirán en dos periodos de un mes para cada padre, en periodos decembrinos establecieron que el 24 y el 31 el padre compartirá durante el día con su hija, el día del padre, la madre, cumpleaños compartirán con quien correspondan, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
CMV/mp/ml
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