REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-000053

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Maria Celeste de Castro Petiz, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Daniel Dornely Almeida y Yudeisy José Centeno Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.358.035 y V-20.325.787 respectivamente, en beneficio de sus hijas las niñas (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a depositar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en la cuenta bancaria cuya apertura se solicita. Segundo: En torno a los gastos navideños, el padre se compromete a cubrir el 50% de los costos de ropa, calzado y juguetes. Tercero: Los padres se comprometen en el mes de septiembre a comprar todos los útiles escolares para las niñas, con ocasión del inicio del año escolar, y los uniformes asumiendo el 50% de los gastos, previa presentación de las facturas. Cuarto: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen medicinas, consultas privadas, odontológicas, etc. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Las niñas (identidad omitida), respectivamente permanecerán en el domicilio de la madre anteriormente señalado. Segundo: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar, en el cual puede ir a buscar a sus hijas en la escuela los días viernes y las llevará al colegio los días lunes de todas las semanas. Tercero: Vacaciones decembrinas, carnaval, semana santa y escolares, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo como se regularizará el tiempo y la fecha que las hijas compartirán con cada uno de ellos, con igualdad de tiempo, alternándose en las fechas a disfrutar. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”; Así como la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez.

La Secretaria.

Abg. Merlyn Prieto.

CMV/mp/ml.