REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-J-2012-002380
En el día de hoy, miércoles 23 de Enero de 2013, siendo las once y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos DAVID GERARDO QUIJADA LUNA y CLEUMARY JOSE MARTINEZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 16.932.113 y 12.672.385 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Glenda Mendez, inscrita en el inpreabogado bajo el 155.241, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 el Código Civil, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Alexander Rada, habiéndose constatado la presencia de los referidos ciudadanos, y de la mencionada abogada, quienes se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, quienes ratificaron su solicitud, y de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley: PRIMERO: DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos DAVID GERARDO QUIJADA LUNA y CLEUMARY JOSE MARTINEZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 16.932.113 y 12.672.385 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Glenda Mendez, inscrita en el inpreabogado bajo el 155.241, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales conforme a lo convenido por los cónyuges en su solicitud; ello con ocasión al presente decreto de separación de cuerpos y de bienes. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña (identidad omitida), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito. En constancia de lo dispuesto en esta fecha, respecto de las instituciones familiares, así como respecto de la comunidad de gananciales, expídase por Secretaría copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, del decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
Los Comparecientes, y su abogada
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
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