REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 23 de Enero de 2013.
202º y 153º

Asunto Nº OP02-J-2011-001262
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: ANTONIO LUNAR ROBLES y JHAMNIR GUZMAN CUMANA

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 06.07.2011 por los ciudadanos ANTONIO RAMON LUNAR ROBLES y JHAMNIR NAIVY GUZMAN CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.010.988 y 14.277.158 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Cesar Quijada, inpreabogado número 109.937, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22.12.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 242 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Este Tribunal en fecha 22.09.2011 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Consta de autos que en fecha 17.01.2013 comparecen los mencionados ciudadanos, con la debida asistencia jurídica, y mediante diligencias separadas solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido los lapsos previstos en la ley.

En base a tales consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.




De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs 650,00) entregados a la madre; mientras que los gastos de calzado, vestido, asistencia médica y medicinas serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. Adicional a ello el padre aportará dos bonificaciones anuales, una por concepto de bonificación escolar por la cantidad de quinientos bolívares (Bs 500,00); y la otra por bonificación de fin de año por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00) .

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hija compartirán los días domingos, cada quince días, desde la doce del medio día hasta las cinco de la tarde, oportunidad en la cual la regresará al hogar materno.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos ANTONIO RAMON LUNAR ROBLES y JHAMNIR NAIVY GUZMAN CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.010.988 y 14.277.158 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Cesar Quijada, inpreabogado número 109.937, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 22.12.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 242 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos ANTONIO RAMON LUNAR ROBLES y JHAMNIR NAIVY GUZMAN CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.010.988 y 14.277.158 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Cesar Quijada, inpreabogado número 109.937, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22.12.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 242 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Merlyn Prieto Velásquez.