REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2009-000381.
Revisión de Obligación de Manutención.-

Se inicia la presente con demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.288.569, contra el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 6.149.672, en beneficio de los hermanos (identidad omitida), asunto en el cual recayó sentencia en fecha 18.03.201, la cual se encuentra firme, y en etapa de ejecución.

En fecha 14.01.2013 comparece la mencionada ciudadana, y mediante diligencia solicita la declinatoria de competencia, en razón de haber fijado su residencia y la de sus hijos en la Urbanización Guanire, Bloque 6, letra A, apartamento N° 1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en prueba de lo cual consigna constancias de estudios y boletín informativo de los mencionados hermanos, según las cuales los mencionados hermanos cursan estudios en dicho estado.

Al respecto cabe mencionar que si bien es cierto, a tenor de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, no es menos cierto que a la fecha el presente asunto se encuentra sentenciado, aunado a que la madre y los niños han fijado su domicilio en otro estado, en razón de lo cual les resultaría oneroso el constante traslado ante la sede de este Tribunal a objeto de gestionar cualquier solicitud respecto del presente asunto, en especial lo atinente.

En razón de lo expuesto, este Despacho Judicial, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa a los fines de su ejecución, al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos Mil Trece. (2013). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.

CMV/.-