REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-000030

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Dalia Carrillo Prato, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.901, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Deiver Javier Amariz Ramírez e Isabel Cecilia Hernández Cabas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.496.496 y 20.325.545 respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) BOLIVARES MENSUALES, en partidas semanales de DOSCIENTOS (200,00) BOLIVARES EN MERCADO (ESPECIES), gastos adicionales de médico y medicinas aportará la mitad (50%) de los gastos ocasionados, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS (Bs. 700,00) BOLIVARES MENSUALES para colaborar con el pago de guardería y gastos de aseo personal del niño y en relación al Bono Escolar y el Bono Navideño aportará la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de útiles, uniformes, vestuario, calzado y juguetes…” Segundo: Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea entregada directamente a la madre mediante entrega de recibio…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez. La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

CMV/mpv/ml