REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2013-000014

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Yudmaxli Cruz Torcatt Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: Pedro Rafael Ramos y Niumelys Maria Rosas Marcano venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.580.339 Y 18.400.853 respectivamente, en beneficio de sus hijas, (identidad omitida), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar. El padre compartirá con sus hijas los días Lunes, Martes, ,Miércoles y Jueves, es decir, buscará a sus hijas el día Lunes a las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde en el lugar donde estudian (Colegio Rafael Valeri Maza en Pedregales) y las regresara el día Jueves a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana en el colegio antes mencionado. El padre llevara a las niñas a clases los días que este con el. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez



CMV.*lca.