REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
Asunto Nº OP02-J-2012-0002340
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: JESUS VICENTE VASQUEZ GARCIA y EMILIA MORALES RUJANO
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 12.12.2012 por los ciudadanos JESUS VICENTE VASQUEZ GARCIA y EMILIA MORALES RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.606.356 y 10.336.259 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio CARMEN LONGART GUERRA y CARLOS NUÑEZ MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 149.211 y 149.204, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25.03.2000 ante la Jueza y Secretaria del Juzgado del Municipio Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 3 del referido Juzgado; y asentada bajo el número 43, folios 59, su vuelto y 60 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000 llevados por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2006, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño (identidad omitida).
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 650,00), o lo que es igual, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, depositados en cuenta de la madre. Adicional a ello, el padre como bonificación escolar cancelará la mitad de lo concerniente a matricula, inscripción escolar y mensualidad del niño; siendo que al padre corresponderá la adquisición de los uniformes escolares para el periodo 2013-2014, y a la madre los útiles escolares, lo cual se alternará para los años siguientes. En cuanto a bonificación decembrina, al padre corresponderá la adquisición de el vestuario para 24 y 31 de diciembre, y a la madre los juguetes, lo cual se alternará para los años siguientes. Respecto de gastos médicos y medicinas, los mismos serán compartidos en partes iguales.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia, por lo que padre e hijo compartirán sin mas limitaciones que las inherentes a labores de estudio y descanso. Fines de Semanas alternos, lo cual tambien aplicará para los periodos vacacionales, siendo que cuando al padre corresponda Semana Santa, a la madre corresponderá Carnavales; respecto de periodos vacacionales escolares y decembrinos los mismos serán divididos de por mitad, y disfrutados de manera alterna, tomando en cuenta la opinión del niño. El Día del Padre el niño compartirá con éste, lo mismo aplicará cuando corresponda a la madre; e igualmente el día del cumpleaños de cada progenitor; mientras que respecto del cumpleaños del niño, ambos padres compartirán con éste para lo cual procurarán ponerse de acuerdo.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JESUS VICENTE VASQUEZ GARCIA y EMILIA MORALES RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.606.356 y 10.336.259 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio CARMEN LONGART GUERRA y CARLOS NUÑEZ MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 149.211 y 149.204, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 25.03.2000 ante la Jueza y Secretaria del Juzgado del Municipio Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 3 del referido Juzgado; y asentada bajo el número 43, folios 59, su vuelto y 60 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000 llevados por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS VICENTE VASQUEZ GARCIA y EMILIA MORALES RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.606.356 y 10.336.259 respectivamente, asistidos de los abogados en ejercicio CARMEN LONGART GUERRA y CARLOS NUÑEZ MARCANO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 149.211 y 149.204, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 25.03.2000 ante la Jueza y Secretaria del Juzgado del Municipio Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 3 del referido Juzgado; y asentada bajo el número 43, folios 59, su vuelto y 60 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2000 llevados por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
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