REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
Asunto Nº OP02-J-2012-0002327
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: SANDRA JOSE CARREÑO y ANGEL JOSE MARQUEZ QUIJADA
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10.12.2012 por los ciudadanos SANDRA JOSE CARREÑO y ANGEL JOSE MARQUEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.200.505 y V.- 11.906.067 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio CARLOS JOSE GODOY FRONTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 161.383, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16.11.1992 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 104, inserta a los folios 192 y 193 y sus vueltos del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el mencionado Despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2005, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos, el joven EDDY JOSE MARQUEZ CARREÑO, y los adolescentes (identidad omitida).
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,00) para ambos hermanos. Adicional a ello, el padre aportará dos bonificaciones anuales, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por el doble de dicha cantidad cada bonificación, es decir, por la suma de un mil doscientos bolívares, ello por concepto de bono escolar y decembrino. Respecto de gastos médicos, vestuario y útiles escolares, los mismos serán cubiertos en partes iguales por ambos padres.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera abierto, por lo que padre e hijos compartirán sin más limitaciones que las inherentes a labores de estudio y descanso. En cuanto a periodos vacacionales, tales como Carnavales, Semana Santa, y vacaciones escolares, padre e hijos compartirán por periodos de diez a quince días tomando en consideración el horario laboral del padre, para lo cual procurarán los padres mantener la mas amplia comunicación. En cuanto a las fechas de cumpleaños de los hermanos, serán compartidas y alternas con uno y otro padre. Respecto de la época decembrina, a cada padre corresponderán periodos de siete dias con los hijos, para lo cual se procurará que mientras en una de dichas semana corresponda el dia 24 al padre, a la madre corresponderá el día 31; lo cual se alternará en los años siguientes
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
Respecto de la Comunidad de Gananciales, se indica que los acuerdos que a bien tengan suscribir, deberán tener lugar una vez se encuentre disuelto el vínculo matrimonial, en razón de lo cual se les insta a presentar solicitud por separado, luego de que tenga lugar la mencionada disolución.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos SANDRA JOSE CARREÑO y ANGEL JOSE MARQUEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 10.200.505 y V.- 11.906.067 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio CARLOS JOSE GODOY FRONTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 161.383, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 16.11.1992 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 104, inserta a los folios 192 y 193 y sus vueltos del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el mencionado Despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SANDRA JOSE CARREÑO y ANGEL JOSE MARQUEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 10.200.505 y V.- 11.906.067 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio CARLOS JOSE GODOY FRONTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 161.383, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16.11.1992 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 104, inserta a los folios 192 y 193 y sus vueltos del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en el mencionado Despacho en el referido año.
Extinguida la Comunidad de Gananciales. Liquídese por solicitud autónoma.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
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