REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de enero de dos mil trece (2013)
Años: 202º y 153º

ACTA
ASUNTO: OP02-L-2011-000052.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.841.359.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MIGUEL VINCES, extranjero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 155.233.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NAC, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Agosto de 2008 bajo el N° 15, tomo 39-A; y NERENOA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en fecha 14 de Diciembre de 2004 bajo el numero 2, tomo 55-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA NAC, C.A. y MERENOA, C.A.: Abogados en ejercicio MARIA SALOME VELASQUEZ M., y KHAMIL SALMEN HALABI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.115.807 y 77.346 respectivamente. –

En el día de hoy quince (15) de enero de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.) oportunidad señalada para que tenga lugar la continuación de Audiencia de Juicio en el presente asunto, el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, procediendo la Jueza Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA a solicitarle a la Secretaria del Juzgado ciudadana ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ, que informara el motivo de la Audiencia, indicando ésta el motivo de la misma, dejando constancia de la presencia de la Abogado en ejercicio MIGUEL VINCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 155.233, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.841.359 y por la demandada NAC, C.A., compareció el Abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.77.346, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada; actuando igualmente en su condición de apoderado judicial de la empresa llamada como tercero interesado NERENOA, C.A. La ciudadana Jueza estableció la forma como se desarrollaría la Audiencia, concediéndole a las partes un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos y defensas, y cinco (5) minutos para ejercer sus replicas. Seguidamente previo el requerimiento de la Jueza, la Secretaria informó las pruebas que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad. Una vez culminadas las exposiciones se procedió a la evacuación de las pruebas, concluida la evacuación de las pruebas, la Jueza hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar a las partes, no habiendo otra prueba por evacuar, la ciudadana Jueza se retira de la sala por un lapso de sesenta minutos, a cuyo término regresó a la Sala de Audiencia a emitir de forma oral el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, la Jueza, nuevamente en la Sala, procedió a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes en la cual la parte actora señala que en fecha 01 de diciembre de 2005, ingresó a prestar servicios bajo cargo de Mesonera de la empresa NERENOA, C.A., que a mediados del 2008 pasa a trabajar a la empresa NAC, C.A. por cambio de dueño, que el 15 de diciembre de 2010 es despedida por el ciudadano CLAUDIO GALLIMORO, representante de la empresa, alegando que tenía mucho personal y la empresa estaba en quiebra, así mismo señaló que a la trabajadora en los dos primeros años de la relación laboral no se le canceló el Bono Nocturno correspondiente a su jornada laboral; igualmente reclama el pago de las vacaciones correspondientes al período 2008-2009, por cuanto no disfruto las mismas en la oportunidad correspondiente de diciembre por tratarse de una temporada alta y a pesar de haber llegado a un acuerdo de disfrutarla en el mes de junio, dicho acuerdo no se hizo efectivo. Señala dicha representación, que existe carta de renuncia, por lo tanto no acepta el hecho de que exista retiro por parte de su representada y que para que el despido fuese justificado debió aperturarse el procedimiento administrativo correspondiente. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifiesta que reconoce la fecha de inicio de la relación laboral, 01 de diciembre de 2005, señala que a la actora se le cancelaron oportunamente cierto monto por concepto de prestaciones sociales, en virtud del cambio de patrono, señala que a la trabajadora se le cancelaba el bono nocturno, que hubo un cambio de horario previo acuerdo, en el cual la actora pasaría a laborar de 06:00 p.m. a 01:00 a.m. Argumenta la representación judicial de las empresas demandadas que existen serios errores efectuados en el cálculo de las prestaciones sociales que reclama la trabajadora, por cuanto todos los conceptos fueron calculados en base al último salario devengado, contraviniendo lo dispuesto en la derogada Ley del Trabajo, vigente para el momento que culminó la relación laboral, del mismo modo, señala que a la demandante se le cancelaron y disfrutó oportunamente las vacaciones 2008-2009, tal y como se desprende de las pruebas aportadas al presente procedimiento. Señala, que no puede cancelarse la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se configuro despido alguno, simplemente la actora señaló que no continuaría prestando servicios para su representada, dejando de asistir a cumplir con sus funciones. Por último, solicita la revisión de los cálculos efectuados por la parte actora.
Así mismo, se deja constancia que las partes hicieron uso del derecho a replica.
Así las cosas, observa este Juzgado que el eje medular en la presente acción esta centrada, primeramente, al reclamo que hace la representación de la parte actora al pago de las vacaciones vencidas correspondientes a los años 2008-2009 y las fraccionadas del año 2010, las utilidades 2009, el bono nocturno, el tiempo de servicio, así como la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivo de despido injustificado, tal y como lo señalo en su escrito inicial así como en la audiencia de juicio; alegando esta representación que en fecha 17 de noviembre, del año 2010, el ciudadano CLAUDIO GALLIMORA, le informo a su representada que prescindían de sus servicios sin mayor justificación y dando una negativa rotunda a su petición del pago de sus prestaciones sociales, por lo que reclama dichos conceptos. En este sentido, en cuanto a las vacaciones correspondientes años 2008-2009, se evidencia del acervo probatorio, cursante al folio 135 del expediente, liquidación y pago de vacaciones, del periodo señalado, con fecha de salida 24-05-2009 y regreso 08-06-2009, la misma aceptada y recibida por la trabajadora Maria López; en tal sentido se evidencia que dichas vacaciones ya fueron disfrutadas por la trabajadora y canceladas en su oportunidad. Así se establece. En cuanto a las vacaciones fraccionadas, se evidencia que se le adeudan, tal y como lo reconoció la representación de la demandada en la audiencia de juicio. En cuanto a las utilidades año 2009, se le adeuda una diferencia, en virtud que la actora recibió solo la cantidad de Bs. 275, en su oportunidad, no correspondiendo dicho monto con el salario devengado por la trabajadora para el referido año. En cuanto al bono nocturno, se evidencia del cúmulo probatorio, que por el cargo que ostentó y por la jornada de trabajo que desempeñó, era merecedora del bono nocturno y el cual le fue cancelado en su oportunidad, tal y como se evidencia de los recibos de pagos consignados, sin embargo, se le adeuda una diferencia por dicho concepto. En cuanto, a la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo por motivo de despido alegado por la representación de la actora y de acuerdo a los hechos planteados y los medios de prueba aportados no se desprende de las actas que la demandada haya despedido a la trabajadora, igualmente, corre al folio 111 del expediente, recordatorio de cumplimiento de la jornada laboral, manifestando la representación de la demandada en la audiencia de juicio, que la misma se le envió a la trabajadora por las inasistencias, así mismo en la audiencia de juicio la representación de la demandada en todo momento realizo una negativa absoluta de la forma de la terminación de la relación laboral por renuncia de la trabajadora, ya que la misma manifestó su intención de retirarse, dejando de asistir a su lugar de trabajo y en vista de esa negativa efectuada por la representación de la demandada, es por lo que le corresponde a la actora la carga probatoria de dicho hecho, de todo el análisis del acervo probatorio, se evidencia que la parte actora no logró demostrar que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por lo que resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones por despido. Así se establece.
Es este sentido, este tribunal observa que de acuerdo al análisis realizados y al acervo probatorio, quedo demostrado que el salario devengado por la actora, era de un sueldo mensual de Bs. 1.575,90 y un promedio diario de Bs. 52,53, así mismo se reconoce la fecha de inicio de la relación laboral y que la Trabajadora laboró primeramente con la empresa NERENOA C.A, y posteriormente con la empresa NAC, C.A. Por lo que de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su articulo 6 en base al principio IURE NUVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclaman correspondiéndole a: a la ciudadana MARIA LOPEZ, por Antigüedad e Incidencia, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 305 días, para un total de Bs. 10.853,72; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de 27,50 días Bs.1.444,58; Utilidades año 2009, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de 15 días Bs. 638,37; Utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de 12,50 días Bs. 656,63; Bono Nocturno pendiente Bs. 3.313,61; para un total de Bs. 16.906,91, monto al cual se le deberán deducir la cantidad de Bs. 275, 00 por concepto de pago de utilidades correspondientes al año 2009, para un total a cancelar de Bolívares 16.631,91. En consecuencia, por todo los antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.841.359, en contra de las Empresas NAC, C.A. y NERENOA, C.A. ambas partes debidamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a las Empresas NAC, C.A. y NERENOA, C.A. pagar a la actora los montos establecidos en la presente motiva. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 17 de noviembre de 2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

El texto íntegro de la sentencia se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo. Ha Concluido el acto.-
LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.