REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diez (10) de Enero de Dos Mil Trece (2013).-
Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-S-2010-000031
PARTE RECURRENTE: SIGO S.A., debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-04-1972, bajo el número 131, folio 173 al 175 vto, y refundidos en sus estatutos sociales en un solo texto, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21-08-1997, y registrada, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05-04-1997, bajo el Nro. 42, Tomo 1-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LJUBICA JOSIC, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.418.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: NULIDAD CONJUNTMENTE CON AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA n° 256, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA EN FECHA 03-12-2009

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28-07-2010, mediante escrito libelar presentado por la Abogada LJUBICA JOSIC, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.418, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA n° 256, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA EN FECHA 03-12-2009, ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual en fecha 30-07-2010, inadmite la misma por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10-08-2010, la representación Judicial de la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., presentó libelo corregido el cual es admitido en fecha 17-09-2010, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 06-10-2010, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por distribución resulte competente, en virtud de la sentencia publicada en fecha 23-09-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde declara competente para conocer los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad interpuestos en contra de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoria del Trabajo de este estado a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07-10-2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe por secretaria mediante oficio 202-10, asunto OP02-S-2010-000031, el cual ordena darle entrada en fecha 13-10-2010.
En fecha 18-10-2010, este Juzgado se declara competente para tramitar y decidir el presente asunto, y de igual forma la Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 04-11-2010, este Juzgado ordeno oficiar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 22-06-2011, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que se hubiese realizado acto alguno del procedimiento, resultando evidente la falta de interés de las partes para la prosecución de la causa, razón por la cual este Tribunal pasa a verificar si operó la perención.-
En este sentido, resulta necesario establecer que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, tal como ha sido criterio pacífico reiterado de nuestro Máximo Tribunal, toda vez que la causa concluye por pronunciamiento del juzgador que no produce cosa juzgada material, pudiendo el recurrente interponer nuevamente la acción, en los mismos términos en que se propuso inicialmente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido; constituyéndose de esta manera, la figura de la perención como un mecanismo de ley tendente a evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo que en consecuencia, este Tribunal debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción, interpuesta por la Sociedad Mercantil SIGO S.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA n° 256, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA EN FECHA 03-12-2009. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA