REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)
Años: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000496
PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ MONTAÑA FARIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA RODRÍGUEZ CALLES y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANDREA ROMERO y GIOVANNY LÓPEZ PEÑA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000496, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.424, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ MONTAÑA FARIA, portador de la cédula de identidad número 18.396.193, según se evidencia de Poder Apud acta debidamente presentado ante este Juzgado en fecha 26-10-2012; y por la parte demandada SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., comparece el Abogado GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.925, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha siete de noviembre de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 04, tomo 237 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano MANUEL JOSÉ MONTAÑA FARIA, declara en su libelo que prestó servicios personales para la empresa “SEGURIDAD VENEZUELA, C.A”, desde el día doce (12) de diciembre de dos mil diez (2010), desempeñando el cargo de VIGILANTE PRIVADO, con una jornada de trabajo de Lunes a sábado de 07:00 a.m a 07:00 p.m, devengando un último salario mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.1.548,22), laborando hasta el día catorce (14) de marzo dedos mil doce (2012), fecha esta última en la que alega fue despedido injustificadamente, razón por la cual procedió a demandar Cobro de Prestaciones Sociales por ante este Juzgado. SEGUNDA: EL Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, pero desconoce que se haya despedido al actor sin justa causa, asimismo, desconoce el salario alegado en el libelo de la demandada, la diferencia de domingos y feriados, así como los días de descanso compensatorios que reclama, no obstante a ello, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al trabajador la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.000,00), pagaderos mediante cheque N° 53326349 del Banco Sofitasa de fecha 24-01-2013, a favor del ciudadano MANUEL JOSÉ MONTAÑA FARIA. TERCERA: El Apoderado Judicial Abogado OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada en los términos expuestos por ésta, que recibe el cheque antes identificado y que una vez hecho efectivo el mismo, nada quedará a deberle el demandado por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-
LA JUEZ,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA.

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.