REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
Años: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000439
PARTE ACTORA: ASDRÚBAL JESÚS SUÁREZ, CRUZ BOADAS MARÍN y LUÍS RAFAEL RAMÍREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MENDOZA TAYUPE y HERMÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA.
PARTE DEMANDADA: Empresa “INVERSIONES C.A.G, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ y ALFREDO MILLÁN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000439, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, los ciudadanos ASDRÚBAL JESÚS SUÁREZ, CRUZ BOADAS MARÍN y LUÍS RAFAEL RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-9.305.918, V-13.668.577 y V-10.948.914, respectivamente, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial Abogado JUAN CARLOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.913, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada “INVERSIONES C.A.G, C.A”., comparecen los Abogados MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ y ALFREDO MILLÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 106.852 y 69.160, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia de Poder Apud-Acta presentado por ante el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012).
En consecuencia, una vez discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERO: El ciudadano CRUZ BOADAS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.668.577 y LUÍS RAFAEL RAMÍREZ titular de la cédula de identidad Nro. V-10.948.914, declaran en su libelo de demanda que comenzaron a prestar sus servicios en fechas 05-06-2009 y 02-02-2010, respectivamente, y el ciudadano ASDRÚBAL JESÚS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.305.918, en fecha 22-03-2010, de manera subordinada y continua para la INVERSIONES C.A.G., C.A., de los cuales, los dos primeros mencionados se desempeñaron en el cargo de ALBAÑIL y el ultimo de ellos identificado, como MANPOSTERO, todos en un horario de 07:45 a.m. a 04:30 p.m., terminando dicha relación de trabajo en fechas 25-05-2012, 16-06-2012, y 25-05-2012, respectivamente, motivo por el cual proceden a reclamar el cobro de sus prestaciones sociales. SEGUNDA: LA EMPRESA sostiene que entre ella y los ACTORES no existió relación laboral alguna, por cuanto los mismos fueron contratistas y no obreros, lo que existió fue una relación mercantil, y por tal motivo, LA EMPRESA ofrece pagar en este acto a cada uno de los contratistas la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por facturas que quedaron pendientes. Discriminados de la siguiente manera: La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), al ciudadano ASDRÚBAL JESÚS SUÁREZ, mediante cheque N° 34264499, de fecha 08-01-2013; al ciudadano CRUZ BOADAS MARÍN, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), mediante cheque N° 71364498, de fecha 08-01-2013, y al ciudadano LUÍS RAFAEL RAMÍREZ, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), mediante cheque N° 21164500, de fecha 08-01-2013, aceptando los actores dicho ofrecimiento sin constreñimiento alguno. En tal sentido, LOS ACTORES declaran que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos reclamados, ni por ningún otro derivado de la relación que los unió, por lo que manifiestan su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a LOS ACTORES.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-

LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.,

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.