REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000350
En fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana LUISA PILAR FONT MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.459.518, debidamente asistida por la Abogada Chames María Nakad Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.856, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta, presentó libelo de demanda en contra de la Empresa GRUPO INDUSTRIAL NOA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En esa misma fecha (27-06-2011), se recibió dicha demanda ante este Tribunal proveniente del órgano distribuidor a la que correspondió el N° OP02-L-2011-000350. En fecha 29 de junio de 2011, se ordenó corregir el libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21-09-2011, es consignado el libelo corregido. En fecha 22 de septiembre de 2011, este Juzgado Admite cuanto ha lugar en derecho, dicha demanda.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 16-11-2011, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículos 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 16-11-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por la ciudadana LUISA PILAR FONT MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.459.518, en contra de la Empresa GRUPO INDUSTRIAL NOA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, signada con el N° OP02-L-2011-000350, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013).-
La Juez,
Dra. Elida Suárez Velásquez.
La Secretaria,
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