REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013)
Años: 203° y 154°

ACTA DE AUDIENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000355
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BORRERO LOPEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN PALMA AVILAN
PARTE DEMANDADA: FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GONZALEZ ABAD
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), comparecen de forma voluntaria ambas partes ante la sala de audiencias de este Juzgado, a los fines de solicitar se adelante la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000355, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto. En este sentido, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ; dejando constancia que se encuentran presentes por la parte demandante, el Abogado SIMÓN PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS BORRERO LOPEZ, portador de la cédula de identidad número E-84.567.362, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 30-07-2013, quedando anotado bajo el número 41, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., el Abogado ANTONIO GONZALEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.520, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 21-03-2006, quedando anotado bajo el número 11, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.-
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:
PRIMERA: La parte demandante presentó demanda judicial contra la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., alegando que en fecha 18 de junio de 2010, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, como Ejecutivo de Ventas, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES mensuales (Bs. 7.862,00), siendo que en fecha 02 de julio de 2013, renunció voluntariamente el cargo desempeñado, habiendo subsistido la relación laboral por un lapso de dos años, once meses y catorce días. En consecuencia, demanda el pago de los conceptos de GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, SALARIOS MÍNIMOS SIN CANCELAR, DIFERENCIAS DE VACACIONES, DIFERENCIAS DE UTILIDADES, DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO, DOMINGOS Y FERIADOS, para un total a demandar de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 221.737,27).
SEGUNDA: La parte demandada FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., representada por su apoderado judicial antes identificado, declara en este acto que reconoce la relación laboral, pero desconoce la diferencia de salarios mínimos, los días de descansos, domingos y feriados así como las comisiones pendientes que reclama el actor; en consecuencia desconoce el monto total demandado por cuanto el trabajador recibió adelanto de las prestaciones sociales, en tal sentido a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece pagar al actor la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), por la totalidad de los conceptos demandados, los cuales serán pagados en este acto mediante Cheque Nro. 33087683, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, a favor del demandante de autos JUAN BORRERO.
TERCERA: El Apoderado Judicial del demandante de autos, debidamente facultado mediante instrumento poder cursante en autos, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que una vez sea efectivo el cheque antes identificado, el cual declara recibir en este acto, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución del presente acuerdo y el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
EL JUEZ

Dr. FIDEL HERNANDEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.