REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.207.993, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 6.247.962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NIOMAR NARVAEZ RODRÍGUEZ, OMAR NARVAEZ, OMAR JOSE NARVAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números 63.924, 63.925, 121.439, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 01 de junio de 2009, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes.
Por auto de fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado Superior ordenó la apertura de una segunda pieza, signándola con el número dos.
Segunda Pieza.
En fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, asistido por el abogado JOSE E. BRAVO JAIMES, promovió pruebas de Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, con el compromiso de absolverlas en forma recíproca.
En fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal Superior acuerda día y hora para que tenga lugar el acto de Posiciones Juradas.
En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal Superior consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION.
En fecha 11 de junio de 2009, mediante diligencia, se da por notificado para la comparecencia al acto de posiciones juradas, alegando que de conformidad al artículo 407 del Código de procedimiento civil esta facultado para absolver las posiciones juradas en nombre de su representado ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN.
En fecha 12 de junio de 2009, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de posiciones juradas a absolver por el demandado ANONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION, anunciado el acto a las puertas del Tribunal compareció el abogado ANTONIO NARAVEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado del Ciudadano ANTONO JOSE DE SOUSA CONCEPCION. El Tribunal dejo constancia de la presencia del demandante asistido de abogado ciudadano JESUS ANTONIO MOTA MARTINEZ; tomando la palabra el abogado asistente del demandante quien explica una serie de razones por las cuales el apoderado del demandante no puede absolver las posiciones juradas, insiste el apoderado de la demandada en absolverlas y el tribunal acuerda que sean estampadas en la persona del apoderado de la demandada, dejando el pronunciamiento sobre lo alegado en el acto para la sentencia definitiva.
En fecha 15 de junio de 2009, le fueron estampadas posiciones juradas al ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ parte demandante en la presente causa, por el apoderado del demandado ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION, abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ.
En fecha 20 de junio de 2009, le fueron absueltas por el demandante las posiciones estampadas por el apoderado del demandado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, tal como había sido acordado.
En fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, consigna en dieciséis folios útiles Escrito de Informes, fundamentación del Recurso de Nulidad e infracciones de artículos de ley con sus anexos respectivos.
Vencido el lapso de observaciones a los informes el día 15 de julio de 2009, el Tribunal entro en estado de dictar sentencia a partir de esta fecha.
En fecha 15 de octubre de 2009 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos contados a partir del 15-10-2009 de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
En fechas 18 de marzo, 13 de julio, 10 de agosto, 20 de septiembre, 27 de octubre de 2010, 18 de enero, 11 de marzo, 27 de octubre de 2011, el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, solicito en esas oportunidades que el Tribunal dictara sentencia en la presente causa.
Por acta de fecha 30 de enero de 2012, el abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se INHIBIO de conocer de la presente causa, por las razones allí explanadas, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 82 ordinal 20 del código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento, el Juez ordenó notificar a la Rectoría de este Estado a los fines de que se solicitara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental, para que decida sobre la Inhibición planteada.
En fecha 10 de Abril de 2013, la Comisión Judicial, en ejercicio de sus atribuciones, acordó designación del Juez Accidental del Juzgado Superior Civil Mercantil y del Tránsito de este Estado, para conocer de esta y otras causas que cursan ante este Tribunal.
En fecha 3 de Mayo de 2013, se constituye el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta avocándose al conocimiento de la presente causa signada con el N° 07660/09, ratificando en sus cargos a la Secretaria y al Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y acogiéndose a los días de Despacho del Juzgado Superior Natural.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio, pasados como sean los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas todo de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del código de Procedimiento Civil, disponiéndose que el lapso de reanudación esta sucedido por un lapso de tres (03) días, para garantizar a las partes el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y estado del proceso. Se libraron las correspondientes boletas.
Siendo la última notificación el día 28 de mayo 2013, y llegada la oportunidad, quien juzga, dicto Sentencia en fecha 20 de junio de 2013; Declarando con Lugar la Inhibición planteada por el Abogado Juan Alberto González Morón, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continuando con el conocimiento del presente proceso de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
TRÁMITE DE INSTANCIA.
Se inicia la presente pretensión por demanda interpuesta por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, presentada para su distribución en fecha 24 de octubre de 2007, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCION.
En fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, consignó los recaudos fundamentales de la presente demanda.
En fecha 30 de octubre de 2007, se le dio entrada y ordena formar expediente.-
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, solicitó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo de la demanda; asimismo, consignó las copias necesarias para librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se libró la compulsa de citación de la parte demandada, ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN.
Posteriormente, en esa misma fecha 15 de noviembre de 2007, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo
de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos a fin de realizar la citación.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA, consignó copias del libelo de la demanda, del auto de admisión debidamente protocolizadas ante el Registro Inmobiliario de Mariño a los fines de que reposen en los autos del presente expediente y para los efectos erga omnes.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal PEDRO GONZÁLEZ BRITO, consignó en quince (15) folios útiles compulsa de citación, en razón de que el abogado de la parte demandada le manifestó al Alguacil que no podía citar en ese lugar y que colocara que no lo había podido localizar, por lo que éste último le participó que no podía hacer eso y por lo tanto quedaba citado.
Mediante diligencia de fecha, 20 de diciembre de 2007, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, solicitó que la secretaria del Tribunal fijara el cartel, en virtud de la negativa de la parte demandada a firmar la compulsa de citación.
En fecha 14 de enero de 2008, el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.925, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, se dio por citado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2008, el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de nueve (9) folios útiles y dieciséis (16) anexos, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para la promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de abril de 2008, se ordenó agregar al presente expediente escritos de pruebas presentados por las partes, a los fines de que surtan efectos legales.
En fecha 4 de abril de 2008, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, a través de escrito objetó e impugnó la promoción de pruebas presentadas por la parte demandada y solicitó se declararan inadmisibles.
En fecha 14 de abril de 2008, se declaró parcialmente con Lugar la oposición formulada por el demandante en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, con excepción a la referida a la prueba de filiación solicitada en dicho escrito, a la cual se le negó su admisión; igualmente, se admitió el escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 25 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal PEDRO GONZÁLEZ BRITO, consignó oficio Nro. 0970-9.897, de fecha 14-04-2008, debidamente recibido por el Secretario del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta (C.I.C.P.C).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, se declaró desierto el acto de evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada solicita copias certificadas.
En fecha 5 de mayo de 2008, comparece el apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar la inspección Judicial; siendo fijada para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., en fecha 13 de mayo de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2008, comparece el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, consignó en (6) folios útiles, documento de venta y comprobantes de tratamiento médico-psiquiátrico.-
En fecha 20 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal PEDRO GONZÁLEZ BRITO, consignó en dos (2) folios útiles oficios Nros. 0970-9895 y 0970- 9899, respectivamente, de fecha 14-04-2008, debidamente recibido el primero, por la Secretaria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta y el segundo, por la secretaria del Ambulatorio “Dr. DAVID ESPINOZA ROJAS”.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, se difirió la inspección Judicial, por cuanto la misma coincidía con acto de evacuación de testimoniales.
En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, consignó escrito de oposición a la admisión de la declaración de los testigos.
En fecha 26 de mayo de 2008, siendo las once (11:00) a.m., tuvo lugar la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2008, el ciudadano HÉCTOR SAMUEL RIOS VÁSQUEZ, en su carácter de Practico Fotógrafo, consignó las fotos tomadas en la inspección judicial, dando así por culminada la misión encomendada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, se agregaron al presente expediente las comisiones emanadas del Juzgado de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, y del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente.
En fecha 09 de julio de 2008, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, solicitó se fijara la oportunidad para presentar informes; lo cual fue negado en fecha 30 de julio 2008, en virtud de mantener el equilibrio procesal entre las partes; por cuanto no consta en los autos todas las resultas de las pruebas promovidas.
En fecha 16 de julio de 2008, se ordenó agregar comunicación de fecha 21-05-2008, enviada por el Hospital Tipo I “Dr. David Espinoza Rojas”.
En fecha 23 de julio de 2008, se agregó oficio ORT-NE Nº 240, de fecha 21-05-2008, emanado de la Coordinación General ORT del Ministerio de Agricultura y Tierras de este Estado.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, consignó copia del oficio Nro. 0970-9896, de fecha 14-04-2008, por no haber encontrado la Asociación de Vecinos del Sector Campeare, calle 3 de Mayo Pampatar, Estado Nueva Esparta, ya que fue sustituida por los Consejos Comunales; copia del oficio Nro. 0970-9894, de fecha 14-04-2008, debidamente recibido por el Director de la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y copia del oficio Nro. 0970-9901, enviado al Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU).
En fecha 29 de septiembre de 2008, se agregó oficio Nº 211-2008, enviada por el Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 3 de octubre de 2008, se ordenó abrir cuaderno separado, a fin de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO.
En fecha 03 de octubre de 2008, se agregó oficio Nro. 2008-286, de fecha 24-09-2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de la causa NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, dejó expresa constancia que el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, le proporcionó los medios necesarios para la práctica de la intimación del ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ.
En fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, solicitó se ratificara el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que se remitan resultas solicitadas mediante oficio Nro. 0970-9897.
En fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se agregó oficio signado con el Nro. 9700-103-11710, de fecha 05-11-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se agregó oficio Nro. 9700-103-11968, de fecha 12-11-2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, solicitó se fijara oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 08 de enero de 2009, en virtud de la designación como Juez Provisorio del Tribunal de la causa, el Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2009, el abogado OMAR NARVÁEZ NARVÁEZ, consignó copias certificadas de las posiciones juradas, realizada en fecha 10-11-2008, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nro. 10.175 nomenclatura particular de ese Juzgado, en el juicio que por Simulación de Venta incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, en contra de ANTONIO JOSÉ de SOUSA.
En fecha 26 de enero de 2009, el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, se da por notificado del abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal. Posteriormente, en esta misma fecha, se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del 29-01-2009.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de diez (10) días, a contra de la presente fecha.
En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicto sentencia declarando Sin Lugar la demanda interpuesta contra el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION por Daños y Perjuicios Morales, condenando en costas a la parte demandante y ordenó notificar a las partes por cuanto al misma fue dictada fuera del lapso legal.
En fecha 05 de mayo de 2009, fue notificado el apoderado del ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION, parte demandada en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, parte demandante en la presente causa, se dio por notificado de la decisión dictada y Apelo de la misma en forma anticipada.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien las recibe en fecha 01 de junio de 2009.
HECHOS ALEGADOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 18 de Marzo de 1996, registró su negocio denominado “SERVÍAUTO MORA”, como firma personal que gira bajo su responsabilidad personal ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción, bajo el Nro. 55. Tomo 3, Adicional I.
Que con indicación de su nombre y de su firma personal suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Enero de 2003, el cual corre inserto bajo el Nro. 83, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el objeto del presente contrato fue una casa habitacional, la cual se encuentra situada en la calle Tres de Mayo de la Ciudad de Pampatar del estado Nueva Esparta, en la cual no se identificó dicho inmueble.
Que en fecha 23 de Noviembre de 2004, la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, demandó a su firma personal “SERVIAUTO MORA” por desalojo de una casa ubicada en la calle Tres de Mayo de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el expediente signado con el Nro. 1154 (nomenclatura particular de ese despacho), la cual fue declarada Sin Lugar; que por ante ese mismo Juzgado, la parte demandada, nuevamente presentó demanda contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, siendo admitido en fecha 26 de Enero de 2006, en el expediente Nro. 2.006-1245 (nomenclatura particular de ese Despacho); que en fecha 9 de Marzo de 2006, después de haberse tramitado todo el expediente, se repuso la causa al estado de admisión.
Que el demandado, volvió a demandar a la parte demandante, mediante su firma personal, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por ante el citado Juzgado, signado el expediente con el Nro. 2.006-1267; en el cual se solicitó y se obtuvo medida de secuestro, la cual fue practicada en fecha 18 de Abril de 2006; que en razón de esto, él, su concubina y su hija fueron obligados a vivir y a dormir a la intemperie, a la vista de los vecinos; que la sentencia recaída en ese juicio fue apelada y, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Noviembre de 2006, revocó la sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, declarándola Sin Lugar y condenando en costas al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA.
Que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, fue desacreditado por toda la comunidad del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA demandó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, por interdicto de despojo, con respecto a la zona aledaña de la construcción situada en la calle Tres de Mayo de la Población de Pampatar del Estado Nueva Esparta, siendo declarada sin lugar dicha demanda y se condenó en costas al querellante, ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, quien apeló de tal decisión, y que la respectiva apelación fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, e igualmente se condenó en costas al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA.
Que de las condenatorias en costas que se evidencian que el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA en ninguna las causas interpuestas ha tenido razón Jurídica.
Que la parte demandada, le causó daños y perjuicios morales, directamente umbilicados a las acciones judiciales que él ejerció contra su persona, en los citados juicios donde fue condenado en costas; que tales daños se concretizan en el aquí demandado con las indicadas acciones judiciales me hizo perder reputación ante todos mis relacionados, acciones que constituyen un verdadero atentado contra su honor y reputación; que con los referidos juicios el demandado me causó continuadas zozobras, angustias y desasosiego; que con la medida de secuestro solicitada el aquí demandado le causó amargura, zozobras angustias y las incomodidades propias del lanzamiento de una familia a la calle.
Que el lanzamiento de su vivienda y de su lugar de trabajo, el día 18 de Abril de 2006, perturbó su existencia y le trastornó gravemente, teniéndolo alejado de su hogar desde ese mismo día hasta la fecha 01 de Noviembre de 2006, cuando el Juzgado Superior, dictó sentencia definitiva.
Que en definitiva, el aquí demandado utilizó los medios a su alcance para causarle, como en efecto se los causó, un verdadero linchamiento moral y que los daños y perjuicios, cuya reparación que aquí se accionan son ciertos, atentaron contra sus derechos personales y arruinaron su patrimonio moral.
Estimó la reparación de todos los daños y perjuicios morales en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.00), suma que mitiga los sufrimientos causados.
Fundamentó su acción en los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.196 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado Judicial de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundida demanda intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, por DAÑOS y PERJUICIOS MORALES, en contra de mi representado.
Aclaró que la única casa propiedad de su representado, es la ocupada por la parte demandante, en su condición de arrendatario, ubicada en la calle Tres de Mayo, Sector Campeare, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas condiciones constan en el contrato de arrendamiento; igualmente, aclaró que la demanda de desalojo de la que habla el actor en su escrito libelar, contentiva en el expediente Nro. 1154, del Juzgado del Municipio Maneiro, se hizo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de acuerdo con el Artículo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Asimismo aduce que, la demanda instaurada por su poderdante por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente Nro. 2.006-1245, fue una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la cual se declararon nulas todas las actuaciones, ordenándose la reposición de la causa y que en la misma no hubo condenatoria en costas.
Que su representado demandó al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, por cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del termino contractual y de la prorroga legal, en el expediente Nro 2.006-1267, el cual cursa por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que es en esta causa donde se acordó el secuestro de la casa que ocupa la parte actora; y que dicha acción fue declarada Con Lugar, la misma fue apelada, y revocada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue atacada mediante un recurso de Amparo Constitucional, ante el Juzgado Superior, y que para la presente fecha, es decir, para el 07-02-2.008, aún no se ha realizado la audiencia, por lo tanto, todavía no hay decisión.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora, junto a su concubina y la que supuestamente es su hija, ya que, se dice que es nieta de su concubina y no de él, o es la criada que vive con sus padres en la Urbanización Caribe, La Laguna, Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, a quien se mandó a buscar, para que con su presencia se burlara la acción del Tribunal; haya quedado a la intemperie cuando se practicó el secuestro de la casa que fue arrendada a la empresa Mercantil “SERVIAUTO MORA”; ya que simplemente se mudaron a la vivienda que construyó en el terreno invadido, por lo tanto, ni él ni su familia quedaron a la intemperie como lo alega, ni se le causo ningún daño por la práctica de dicha medida.
Igualmente, aclaró que su representado demandó al demandante por INTERDICTO DE DESPOJO, porque éste último utilizando la violencia le invadió las dos parcelas de terrenos aledañas a la casa que ocupa, como arrendatario, las cuales son propiedad de su representado, con el objeto de instalar mediante dicho despojo, un taller mecánico, SERVÍ AUTO TALLER MORA; y que dicha zona aledaña, a la que se refiere el actor en el punto Nº 7 de su escrito libelar son las dos parcelas de terrenos invadidas por él, propiedad de su poderdante.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado, le adeude dinero al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, por concepto de costas procesales, ya que la parte actora en varias oportunidades se presentó en la residencia de su representado, a cobrarle dichas costas procesales, a cualquier horas del día y hasta altas horas de la noche, formando escándalos, y que en muchas oportunidades su representado le indicó a éste que se pusiera de acuerdo con su abogado, para ir al Tribunal, y consignarle el pago correspondiente y nunca lo aceptó; ya que pretendía seguir formándole escándalos a mi representado, y cada vez que se encontraba bajo los efectos etílicos, se le presentaba en su residencia, y ya cansado de tantos abusos de parte del demandante, es por lo que su representante se vio en la necesidad de pagarle en dinero efectivo, la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), por las referidas costas en virtud de que la parte actora no le aceptaba otra forma de pago, lo cual hizo en presencia de los ciudadanos LEVIS JOSÉ DUBEN RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS GÓMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.506.199 y 11.852.865, respectivamente, los cuales serán promovidos como testigos en su debida oportunidad.
También expuso que la parte actora, andaba deambulando por las calles de Porlamar, porque supuestamente lo desalojaban de las viviendas, que ocupaba como arrendatario, por la situación de quererse perpetuar en dichas viviendas, y que su representado lo había conocido con anterioridad, y que en virtud de ello, le ofreció de buena fe la casa que posee en la calle Tres de Mayo, sector Campeare, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, manifestándole que le iba hacer un contrato de arrendamiento, por dos (2) años, en el que le pagaría un (1) año y un (1) año viviría de gratis, lo cual constan en el contrato de arrendamiento.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Pruebas de la Parte Demandada.
Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado y de manera especial los que se desprenden de los documentos acompañados con la contestación de la demanda.
Documentos acompañados a la contestación de la demanda.
Copia de Informe de Inspección emanado por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maneiro; copia de Carta de Inscripción y comunicación emanados del Registro de Predios del Instituto Nacional de Tierras; copia, de justificativo de testigos, signado con el Nº 7832, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Comunicación del Instituto contra la defensa y Educación del Consumidor, Coordinación Regional del Estado Nueva Esparta dirigida a la Fiscalía II, del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta; comunicación expedida por SENECA.
Informe Médico suscrito por el Dr. Pedro Méndez, Cardiólogo-Electrofisiólogo, en fecha 20 de Marzo de 2007, mediante la cual se demuestra la implantación de marcapaso definitivo, al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA.
Reprodujo el mérito favorable de la Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por Resolución de Contrato, expediente Nro. 2.003.1073, a los fines de demostrar desde cuando se inició la presentación de demandas contra la parte actora.
Copia simple del Decreto Gubernamental del Estado Nueva Esparta, signado con el Nro. 387, mediante el cual se infiere que en este Estado se prohibieron las invasiones de terrenos públicos y privados.
Comunicación a la Dirección de Catastro e Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para que informe sobre las denuncias hechas a esa dependencia municipal con respecto a las construcciones ilegales realizadas por el prenombrado ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ. Al folio trescientos diez (310) del expediente, cursa comunicación de la Dirección de Catastro e Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que en los archivos de esa Dependencia, no reposan en la actualidad expedientes referentes al caso, debido a la desincorporación de los mismos a los Archivos Muertos, ubicados fuera de las instalaciones de esta Oficina, y que en caso de requerir por parte de este Juzgado certificación de los documentos referentes al caso, esta Oficina procederá a emitirlos sellados y firmados para conformar los expedientes.
Comunicación a la Dirección del Instituto Nacional de Tierras del Estado Nueva Esparta (INTI), para que informe si existe o existió un procedimiento de Derecho de Permanencia, sobre un inmueble ubicado en la calle Tres de Mayi, sector Campeare de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a solicitud del ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.207.993. Al folio doscientos noventa y siete (297) del expediente, cursa comunicación de la Coordinadora General ORT-Nueva Esparta, mediante la cual informa que en los archivos de esa Oficina Regional de Tierras cursa Expediente Administrativo del Beneficio de Derecho de Permanencia signado con el Nº 05-17-06-00071-DP, y el mismo se encuentra en espera de decisión por parte de Directorio de este Instituto.
Comunicación al Instituto Nacional de la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de que informe sobre el Oficio Nº 008-04, de fecha 15/01/2008, que remitiera a la Fiscalía II, por denuncia del ciudadano LUÍS CEDEÑO. Al folio trescientos seis (306) del expediente, cursa comunicación de la Coordinación Regional del INDEPABIS-Nueva Esparta, mediante el cual informa que el expediente al cual se hace referencia fue remitido a la Fiscalía II, en fecha 15-01-2004, mediante oficio Nº 008-04, a solicitud del denunciante LUÍS CEDEÑO, en consecuencia, en sus archivos no reposa ningún tipo de información acerca del mismo.
Comunicación a la Asociación de Vecinos del sector Campeare de la Calle Tres de Mayo de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para que informe sobre comunicación enviada a la Prefectura de Pampatar del Municipio Maneiro de este Estado, sobre denuncias formuladas contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.207.993.
Al folio 299 del expediente, cursa diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual consignó Oficio dirigida al Presidente de la prenombrada Asociación de Vecinos, y en la misma deja constancia que el no encontró la referida Asociación de Vecinos, en virtud de que esta había sido sustituida por los Concejos Comunales en Pampatar.
Comunicación al Instituto Nacional de la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de que informe sobre el Oficio Nº 008-04, de fecha 15/01/2008, que remitiera a la Fiscalía II, por denuncia del ciudadano LUÍS CEDEÑO. Al folio trescientos seis (306) del expediente, cursa comunicación de la Coordinación Regional del INDEPABIS-Nueva Esparta, mediante el cual informa que el expediente al cual se hace referencia fue remitido a la Fiscalía II, en fecha 15-01-2004, mediante oficio Nº 008-04, a solicitud del denunciante LUÍS CEDEÑO, en consecuencia, en sus archivos no reposa ningún tipo de información acerca del mismo.
Comunicación al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que informe si existe procedimiento alguno relacionado con el robo de una arma de fuego (escopeta), en el cual se encuentre involucrado el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.207.993. A los folios trescientos veintiuno (321) y trescientos veintidós (322) del expediente, cursa comunicación de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta (C.I.C.P.C.), mediante el cual informa que en el sistema de Información Policial (SIIPOL), se logró verificar que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.207.993, aparece en el mismo, como víctima y/o denunciante, en relación a Armas de Fuego, tipo escopeta, de la siguiente manera: Tres (3) expedientes identificados así, D-210-205; F-513-704; y G-749-500, de fechas 13-02-2001, 01-11-1999 y 26-06-2004, respectivamente, la primera en la Sub delegación de la Guaira del Estado Vargas, y las dos últimas, ante la Sub delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, y todos por HURTO.
Reproduce el mérito favorable, que favorezca a su representado, lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Copia de la denuncia Nº 1541-08, de fecha 14-01-2008, efectuada ante la Prefectura de Pampatar, Municipio Maneiro, realizadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, la cual demuestra que hubo denuncia por agresiones verbales, insultos, y por lo que se siente acosado. Así como, que en fecha 16-01-2008, se llevó a cabo la audiencia de conciliación donde se le explicó a ambas partes la necesidad de no agredirse, ya que el Señor Mora tiene una medida de protección por parte del Tribunal Tercero de Control, por lo que el Señor De Sousa, no puede acercarse al Sr. Mora. Por tal motivo el Sr. De Sousa, se comprometió en este acto a dar cumplimiento a lo estipulado por el Tribunal.
Testimoniales.
El Ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ SALAZAR, manifestó que conocía al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, que no tiene ningún tipo de amistad con él; que conoce al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ; que le consta que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, se presentó en la casa del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, y de manera altanera le cobraba el dinero, que éste le debía al primero de ellos.
El ciudadano CARLOS ALONSO ARBOLEDA MEJIA, manifestó que conocía de vista al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA; que en una ocasión fue a montar un caucho y los dos señores estaban discutiendo, por una cuestión de una plata pero no sabía, el hablo de una plata que le tenía que pagar, luego ellos se fueron y él se quedó montando el caucho; que no vio que ANTONIO JOSÉ DE SOUSA haya pagado dinero alguno.
Inspección Judicial la cual fue practicada dentro del lapso probatorio, a los fines de probar que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ junto con su familia, se mudaron a la vivienda o habitación que éste construyó en el terreno que le invadió al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, y que no quedo a la intemperie como lo hace ver en el escrito libelar; y que igualmente, que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, cercó las dos parcelas de terrenos junto con la casa que se ocupa. El Tribunal no pudo evacuar los particulares, ya que resultó imposible tener acceso al inmueble objeto de la inspección por encontrase el mismo cerrado; sin embargo se dejó constancia que en la casa levantada al lado del referido taller “SERVÍ AUTO MORA”, se observó una puerta enrejada y su entrada de acceso se encontraba tapiada con bloques de arcilla e inmediatamente al lado de esta entrada aparece cercada con bloques de cemento y en parte, con cimilla, terminando dicha cerca en un portón que daba hacia la calle Los García de color negro y amarillo.
Prueba de Filiación de ADN, para determinar la filiación del ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, con la niña que dice ser su hija.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandante.
Copia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta; mediante el cual el ciudadano MANUEL DE SOUSA, da en venta al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, un terreno, ubicado en la calle principal de Achipano, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual mide veinticuatro metros (24 mts.), de frente, por sesenta y tres metros (63 mts.) de fondo, para una superficie de mil quinientos doce metros cuadrados (1.512 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE. Calle en Observación; SUR: Calle principal de Achipano; ESTE: terrenos QUE FUERON indígenas, hoy de Joao Da Ressueicao De Sousa; y OESTE: calle en observación.
Copia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 11 Folios 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre; mediante el cual el ciudadano CRUZ ANASTASIO GARCÍA, da en venta al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, un terreno, ubicado en el sector Campeare, Pampatar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m), con vía pública; SUR: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m), con terrenos del comprador; ESTE: en treinta y dos metros (32 m), con terreno y casa de la Señora Bonifacio García; y OESTE: en veintinueve metros con cuarenta centímetros (24,40 m), con terrenos del vendedor.
Copia del documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 30, folio 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre; a través del cual el ciudadano ASNARDO FERRER, da en venta al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, un lote de terreno ubicado en el sector campeare de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (655 mtrs2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros (20 mtrs), con terreno y casa de Bonifacio García Figueroa; SUR: en veintiún metros (21 mtrs), que es su frente, calle 3 de Mayo: ESTE: en treinta y cinco metros (35 mtrs), terrenos de Francisca Reyes, hoy del complejo La Vela; y OESTE: En treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mtrs), con terrenos de Bonifacia García.
Copia certificada de la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2.004, en el expediente Nº 2003-1073, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la se demuestra que se declaró Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, contra de la empresa Mercantil “SERVIAUTO MORA“, representada por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ; y se condenó en costa a la parte actora de ese proceso.
Copia certificada de la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2.005, en el expediente Nº 04-1154, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con la cual se demuestra que se declaró inadmisible la demanda de Desalojo incoada por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, y no se impuso costas en el presente proceso.
Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 9 de Marzo de 2.006, expediente Nº 06-1245, del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; mediante la cual se demuestra que se repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la presente demanda, propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, contra Sociedad Mercantil “SERVIAUTO MORA”, y que no hubo condenatoria de costas.
Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2.006, expediente Nº 20-12-67, del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual se demuestra que la se declaró Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA contra la empresa “SERVÍAUTO MORA” representado por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA, y se condenó a la parte demandada a pagar las costas de ese juicio; y del acta levantada en el momento de la práctica de la medida de secuestro decretada en ese mismo expediente. Copia certificada de la decisión de fecha 3-4-2.006, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual se demuestra que se declaró Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado OMAR NARVAEZ, apoderado Judicial la parte querellante, ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, contra la sentencia de fecha 18-05-2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Interdicto de Despojo incoara ANTONIO JOSÉ DE SOUSA contra JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ; confirmándose el fallo apelado; y condenándose en costa al apelante por haber resultado vencido.
Comunicación al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que informe sobre la existencia de la historia médica Nº 05-98-11, en el Departamento de Psiquiatría, por tratamiento efectuado al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, y el diagnostico medico determinado. Al folio doscientos noventa y cinco (295) del expediente, cursa comunicación del Medico Director del Hospital Tipo I “Dr. David Espinoza Rojas” de Salamanca, Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que la historia clínica Nº 05-98-11, se encuentra en los archivos de esta institución hospitalaria e identifica al Señor JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, como paciente de Psiquiatría, bajo el diagnostico de SÍNDROME DE STRESS POST-TRAUMÁTICO, y el cual se encuentra en tratamiento médico continuo con Tryptanol y Diazepan.
Testimoniales.
El Ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA, manifestó que conocía a JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, que lo conocía desde hacía cinco años aproximadamente, que residía en calle 3 de mayo al lado del conjunto residencial la Vela sector Campiare en Pampatar; que sabía que JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ en ese sector tiene un taller de mecánica y latonería para reparar vehículos automotores; que presencio el secuestro judicial de que fue objeto JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ o sea que un tribunal lo saco con su familia, enseres de la casa y herramientas de trabajo; que JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ ha sido demandado en cuatro oportunidades y todas las ha ganado; que le consta que ese señor andaba como loco durmiendo en las aceras; que sabe que quien intento esas demandas fue ANTONIO JOSE DE SOUSA; que le consta que en el sector Campaire no hay ninguna queja contra él; que le consta que estaba embarazada y perdió la cría; que en la casa de JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ existe un aviso que dice SERVIAUTO MORA; al momento de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que conoce a ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION; que no ha realizado transacción comercial alguna con ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION; que el lo único que ahecho allí es un gallinero.
El ciudadano JESÚS ALBERTO NÚÑEZ HERNÁNDEZ, manifestó que conocía de vista al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA; que en una ocasión fue a montar un caucho y los dos señores estaban discutiendo, por una cuestión de una plata pero no sabía, el hablo de una plata que le tenía que pagar, luego ellos se fueron y él se quedó montando el caucho; que no vio que ANTONIO JOSÉ DE SOUSA haya pagado dinero alguno. En cuanto a este testigo este Tribunal considera que a pesar de que el testimonio de este ciudadano merece veracidad, por cumplir con los requisitos para su valoración, el hecho del testimonio no produce efectos probatorios en el proceso; por lo que este Tribunal, lo desecha. ASÍ SE DECIDE.
El ciudadano EDUARDO BARRETO RAMIREZ, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, de los cinco (5) años que vive en el Sector Campiare Calle 3 de Mayo, Pampatar Estado Nueva Esparta; que le consta que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, ha sido demandado cuatro (4) veces para hacerlo salir del terreno que ocupa, por que el mismo se lo ha comentado el mismo y varias veces ha visto las notificaciones que pegan en las puertas; que es cierto y le consta que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, durante mucho tiempo ha estado angustiado por el secuestro Judicial que fue objeto; que es cierto que el citado ciudadano que intentó las demandas es de origen portugués de nombre ANTONIO JOSÉ DE SOUSA; que del ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, que en el sector de campeare de Pampatar, si han hecho muchos comentarios, de que es mala gente no es recomendable para hacer trabajos de su profesión hasta en cuestiones de droga han dicho que tiene allí.


Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSÉ ORTEGA BAUTISTA, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, desde hace diez (10) años aproximadamente; que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, reside en la Calle 3 de Mayo sector Campiare Pampatar, del Estado Nueva Esparta; que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, tiene un taller de mecánica y latonería para reparar vehículos automotores; que le consta que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, fue objeto de secuestro Judicial porque lo vio tirado en la calle como un perro, a su mujer y a su niña; que el sabe que ha sido demandado 4 veces por que el mismo me lo ha dicho, yo tengo un carro taxi y un amigo me cuenta las historias; que siempre veía al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, muy nervioso y hablaba cosas que tenía que irse a su casa porque no lo soportaba.
DE LA APELACION: EL demandante apelo en forma anticipada de la sentencia dictada y se reservó exponer y explanar en el superior los motivos de hecho y de derecho de la referida apelación conjuntamente con el recurso de Nulidad planteado.
DE LAS POSICIONES JURADAS: En fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, asistido de abogado, promovió pruebas de posiciones juradas de conformidad con el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil; solicitando se fijara oportunidad para que la parte reclamada las absuelva y se comprometió a absolverlas en forma recíproca, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal Superior por auto de esa misma fecha, acordó su evacuación en las fechas allí señaladas.
Notificada la parte demandada, su apoderado presentó escrito donde señalaba que de conformidad con lo establecido por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, se daba por notificado para comparecer a absolver las posiciones juradas en nombre de su representado.
El día 12 de junio de 2009, día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas y anunciado el mismo a las puertas del Tribunal, y compareció una persona que dijo ser y llamarse OMAR NARVAEZ NARVAEZ, quien dijo ser apoderado del demandado ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION. Se dejó constancia de la presencia del demandante JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, asistido de abogado y parte demandante en la presenta causa, quien a través de su abogado manifestó que el abogado o apoderado judicial de la parte demandada tiene mandato mas no implícito en el mismo facultad expresa en lo judicial para absolver posiciones juradas a nombre de su mandante, lo cual es un requisito impretermitible, condición sine qua non, insoslayable, ya que es un acto personalísimo y si así lo hubiera querido su mandante le hubiera delegado esta facultad en dicho mandato mas solo lo autorizó a formular posiciones juradas mas no a absolver las mismas, lo cual depende de la expresa voluntad y facultad de su mandante. Por su parte el apoderado de la parte demandada expone. Que de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, quien solicite posiciones juradas está obligado a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, mis facultades señalan solicitar posiciones juradas, hacer oposición a cualquier medida que se practique por lo que este contexto es voluntad de mi mandante que además de solicitar posiciones juradas debo hacer oposición a ellas el cual esta explícitamente señalado en el poder que esta agregado a los autos. El Tribunal en virtud de los alegatos de las partes ordena se evacue la prueba, dejando para la sentencia definitiva pronunciamiento al respecto. Motivo por el cual el demandante le estampo veinte posiciones al apoderado del demandado.
En fecha 20 de junio le fueron absueltas por el demandante las posiciones estampadas por el apoderado del demandado OMAR NARVAEZ NARVAEZ tal como había sido acordado.
INFORMES EN EL SUPERIOR
El día 01 de julio de 2009, el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, presentó escrito de informes, conjuntamente con los alegatos con los cuales fundamenta el recurso de nulidad contra la sentencia recurrida, recurso que será decidido en punto previo a esta sentencia, en sus informes señaló:
Como es posible que el juez no haya valorado los daños y perjuicios morales causados, señalando que en ninguna parte del expediente ab initio de la presente causa se habla de daños materiales, como lo pretende hacer valer el juez en su sentencia, si no de Daños y Perjuicios Morales, ya que si se hubiera querido reclamar daños materiales se le hubiera indicado en el libelo de demanda, o se hubiera demandado el pago de las costas en todos los juicios infructuosos incoados por la parte demandada y perdidosa en los mismos, que no es más que ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION, hoy declarado victorioso y sin ninguna conducta ofensiva y perniciosa hacia su persona JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, en el ámbito moral, mental y físico, cuando todo esto comienza cuando él le arrienda a su empresa un inmueble; que desde allí comienza su vía crucis, ante una retahíla de demandas iniciadas por ANTONIO DE SOUSA CONCEPCION, el cual con una obsesión de verlo fuera del inmueble arrendado, utilizó en forma descarada los órganos de la administración de justicia venezolana para lograr su cometido, con fundamentos irracionales los cuales fueron declarados todos sin lugar; remitiéndose al libelo de la demanda donde están especificadas todas y cada una de estas demandas a los folios 1 y 2 del presente expediente, los cuales da por reproducidos.
Que posteriormente a esta retahíla de demandas, no conforme con las defensas que ha tenido que sufragar o pagar, con la finalidad de desacreditarme en forma continuada ante la comunidad del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION, continuando con su obsesión de verlo en la calle y con los trapos afuera, incoa un INTERDCITO DE DESPOJO contra su persona, con respecto de la zona aledaña a la construcción, donde volvió a sufragar y pagar gastos de defensa- sabiendo que las defensas privadas no son gratuitas, es un hecho notorio judicial y el Tribunal de la causa declaro sin lugar dicho interdicto, apelando el demandante, siendo declarada sin lugar la apelación por el Tribunal competente.
Que toda esta situación debido a la obsesión descontrolada del demandado ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION, buscando la forma de ponerlo en la calle, en forma reiterada, le causó problemas psiquiátricos motivados a estas acciones judiciales, reiteradas, teniendo que tomar las drogas allí señaladas de por vida, el cual según médico, este trauma le es difícil de curar, pero se puede controlar y estabilizar.
Que las actuaciones de José de Sousa Concepción hacia su persona fueron con la finalidad de dañarlo moralmente y saciar su sed de venganza, con este cúmulo de juicios declarados sin lugar, en los cuales utilizó a los órganos de la administración de justicia a su libre albedrío y arbitrio, y en forma arbitraria, a pesar de no tener la razón; que cuando fue lanzado a la calle mediante la medida de secuestro que se practicó, estuvo en la calle pasando incomodidades propias de dicho hecho y las perturbaciones mentales propias que ellos conllevan (amargura, zozobra, angustia y las incomodidades propias del lanzamiento a la calle de una familia y al estar durante el tiempo allí señalado sin ocupar la casa objeto de arrendamiento en el cual fue perjudicado, dañando su PSIQUI.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
RECURSO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA.
Esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa; pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Nulidad de la Sentencia, solicitada en el Recurso de Apelación presentado contra la misma y fundamentada en el escrito de informes consignado en la presente causa ante el Juzgado Superior.
Señala el solicitante apelante que la Nulidad de la sentencia proferida la fundamenta en lo siguiente:
INFRACCION Y VIOLACION DEL ARTICUO 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 209 Y 244 EJUSDEM, EN RELACION A INFRACCION DEL ARTICULO 243, ORDINALES 2, 3 Y 5 DE CPC.
Señala el recurrente después de reproducir el artículo 12 ejusdem, que se violó e infracciono en lo relativo a: El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. Señala el recurrente que “para nadie es un secreto que la mente humana es perturbable por las cosas y situaciones más disímiles y extrañas…. Que el señor ciudadano juez omitió verificar si las perturbaciones mentales alegadas por el señor Jesús Antonio Mora Martínez en su psique motivadas al cúmulo de demandas incoadas por el señor ANTONIO JOSE DE SOUSA, pudieron afectar su psique, aunado a los tratamientos médicos con la droga diazepam y Triptanol, el secuestro que lo puso en la calle, las ofensas continuas a la que fue sometido, la opinión del vulgo, como consecuencia de las demandas por los carteles judiciales continuos en su morada y mala opinión de su persona por secuela de juicios y el expediente psiquiátrico que reposa en el ambulatorio de Salamanca “Dr David Espinoza Rojas”, los cuales cursan en los autos, el juez no tomo en cuenta los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Respecto a los vicios señalados, se encuentran plagados de imprecisiones que impiden a esta Juzgadora conocer en qué consisten las violaciones denunciadas, toda vez que se denota una total ausencia de claridad en lo que se pretende a través de ella, dejándola sin fundamentación e incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad, específicamente lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, además de no precisar con exactitud la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo, solo refleja en un aparte de su escrito argumentos vagos que no se refieren a la influencia de la misma en el dispositivo del fallo, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.
De lo expuesto, es evidente que la fundamentación requerida no está dada, pues no explicó de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjeron las infracciones; las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas y la influencia que las Violaciones tuvieron en el dispositivo del fallo.
Por lo tanto, el recurrente incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para denunciar separadamente cada caso en particular, así como la falta de exposición de una fundamentación clara y precisa, lo cual denota la deficiente formalización planteada, que se hace inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad establecida en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, porque de hacerlo se estaría supliendo una obligación propia del solicitante de la nulidad y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como Tribunal de derecho que es. En consecuencia la presente infracción o violación debe ser desechada por falta de técnica. Así se decide.
INFRACCION DEL ARTICULO 243 ORDINAL 2 DEL CODIGO DE PROCEDIMIETO CIVIL.
Que hubo infracción del artículo 243, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, ya que el aquo señaló “al profesional del derecho JOSE R. BRAVO JAIMES, Inpreabogado 56.355 como apoderado judicial de la parte demandante, siendo que dicha aseveración cursante al folio 345 de la sentencia, es falaz dado que el señor JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ parte actora o demandante, siempre ha utilizado es abogado asistentes durante el decurso de todo el proceso, lo que nos da a entender que el ciudadano juez pareciera que no leyó el expediente.
Revisadas la sentencia pronunciada por el Tribunal recurrido, constata ciertamente esta Juzgadora que el mismo señalo en la parte contentiva de la identificación de las partes, como apoderado judicial del demandado al ciudadano JOSE R. BRAVO JAIMES, donde lo cierto tal como lo señala el demandado es que él durante todo el proceso estuvo asistido de abogados y no constituyo apoderados.
Ahora bien, considera quien hoy juzga que se denota una total ausencia de claridad en lo que se pretende a través de ella, dejándola sin fundamentación, además de no precisar con exactitud la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo, solo refleja en un aparte de su escrito argumentos vagos que no se refieren a la influencia de la misma en el dispositivo del fallo, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.
En consecuencia la presente infracción o violación debe ser desechada por falta de técnica. Así se decide.
Denuncia la violación e infracción del artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el recurrente que la infracción consiste en que en el Punto II, de la sentencia pagina 245 se lee: II MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS, ciudadano juez la demanda incoada por JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ fue por daños morales y perjuicios morales, en ninguna parte se demandó daños materiales o cuantificables, sino daños y perjuicios morales que afectaron su parte psíquica, moral y afectiva.
En el punto III, de la sentencia página 345, se lee: III BREVE RESEÑA; Se inicia la presente pretensión por cumplimiento de contrato, en ninguna parte del libelo de la demanda se acciono por cumplimiento de contrato, sino se demandó por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS MORALES, he allí lo contradictorio de esta sentencia, que nos hace pensar que no se leyó el expediente.
De la transcripción de la denuncia se evidencia, la deficiente manera con la cual el recurrente pretendió cumplir con su carga procesal de expresar las razones que demuestran los vicios invocados, pues sólo se limitó a señalar que el Juez de Primera Instancia infringió 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, de una manera tan vaga, general e imprecisa, que no permite a esta Juzgadora determinar cuál es el sustratum de lo denunciado, esto es, el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo. A pesar de ello esta Juzgadora hecha una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida observa que la misma durante todo su desarrollo va escudriñando sobre los daños morales y que el error de señalar en la reseña de la presente causa que se inició como un cumplimiento de contrato en nada influye en la resolución del caso planteado y además de no precisar con exactitud la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo, y su solicitud de nulidad solo refleja en un aparte de su escrito argumentos vagos que no se refieren a la influencia de la misma en el dispositivo del fallo, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza, lo que lleva a desestimar la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Denuncia la Infracción y Violación del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 209 y 244 ejusdem, en relación a la infracción del artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el denunciante que “los hechos de los daños morales, afectivos y psicológicos constan en prueba fehaciente en las testimoniales en actas de los testigos, CRUZ ATANASIO GARCIA, JESUS ALBERTO NUÑEZ HERNANDEZ, EDUARDO BARRETO, JOSE ORTEGA BAUTISTA, ya que todos fueron contestes en señalar los daños, morales, afectivos, psicológicos, psiquiátricos de la parte reclamada y el juez omitió sus declaraciones, respectiva valoración y veracidad e incluso el ciudadano Juez los valora al señalar que estos te por cumplir con los testigos su testimonio merece veracidad por cumplir con los requisitos para su valoración; señala que el tribunal confundió lo referido a las comunicaciones enviadas para recabar información de un informe médico relacionada con el padecimiento del demandado, sin especificar en que forma influyo esta confusión en el dispositivo del fallo. De la transcripción de la denuncia se evidencia, la deficiente manera con la cual el recurrente pretendió cumplir con su carga procesal de expresar las razones que demuestran los vicios invocados, pues sólo se limitó a señalar que el Juez de Primera Instancia infringió 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, de una manera tan vaga, general e imprecisa, que no permite a esta Juzgadora determinar cuál es el sustratum de lo denunciado, esto es, el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo. A pesar de ello esta Juzgadora hecha una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida observa que la misma durante todo su desarrollo y al analizar las testimoniales dándoles su valor probatorio de acuerdo a su criterio y a lo explanado por los testigos en sus deposiciones, por lo que considera quien aquí juzga que el juez cumplió con las exigencias de ley al valorar tanto las testimoniales como los oficios a que hace referencia el recurrente, por otro lado volvemos a señalar que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza, lo que lleva a desestimar la denuncia de infracción del artículo189 en concordancia con los artículos 209 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, en relación a la infracción del artículo 243, ordinal 4 del ejusdem. Así se decide.

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 209 Y 244 EJUSDEM, EN RELACIÓN A LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 243, ORDINAL 5 DEL CPC
Luego de transcribir el mencionado artículo señala que este se violó e infracciono en lo relativo a: El Juez no valoró las pruebas en su justa medida o apreciación, a pasar de decir que las valora.
Respecto a los vicios señalados, se puede notar que se encuentra plagado de imprecisiones que impiden a esta Juzgadora conocer en que consisten las violaciones denunciadas, toda vez que se denota una total ausencia de claridad en lo que se pretende a través de ella, dejándola sin fundamentación e incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad, específicamente lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, además de no precisar con exactitud la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo, solo refleja en ese aparte de su escrito argumentos vagos que no se refieren a la influencia de la misma en el dispositivo del fallo, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.
De lo expuesto, es evidente que la fundamentación requerida no está dada, pues no explicó de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjeron las infracciones; las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas y la influencia que las violaciones tuvieron en el dispositivo del fallo.
Por lo tanto, el recurrente incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para denunciar separadamente cada caso en particular, así como la falta de exposición de una fundamentación clara y precisa, lo cual denota la deficiente formalización planteada, que se hace inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad establecida en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, porque de hacerlo estará supliendo una obligación propia del recurrente y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es. En consecuencia la presente infracción o violación debe ser desechada por falta de técnica. Así se decide
DENUNCIA QUE LA SENTENCIA ES CONTRADICTORIA Y ULTRAPETITA
Señala el denunciante que él lo que demando fue daño moral y que la sentencia se enfoca en el daño material, como aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos, pagina 366 y que luego analiza el daño moral en la pagina 367 y el daño material en la página 367, nuevamente. Dice que el demando daño moral y perjuicios moral, en ningún momento daño material, lo que analiza el juez en su dispositiva. El juez habla de elementos del daño moral para conformarlos y los analiza el recurrente señalando en cada uno como fueron probados durante el proceso y que al señalar en su sentencia que los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción y la configuración de los daños materiales y morales alegados no se demostraron en el presente caso, y que en este sentido el juez incurrió en ultrapetita y contradicciones que conllevan a la inmotivación del fallo. Para decidir esta juzgadora luego de analizar la sentencia recurrida llega a la conclusión que el juez aquo, lo que hizo fue analizar en la parte motiva en qué consistía el daño material y el daño moral y luego de una serie de planteamientos tanto de la doctrina como jurisprudenciales llega a la conclusión de que en la presente causa no se está en presencia de ninguno de los daños señalados, sin que su equivocación al señalar en al dispositiva “que los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción y la configuración de los daños materiales y morales alegados no se demostraron en el presente caso…”, sean de tal magnitud que tengan como consecuencia la anulación del presente fallo , ya que considera quien juzga que dicho señalamiento no tuvo influencia en el dispositivo del fallo. Por otro lado no se evidencia que el juez aquo, al momento de dictar su sentencia haya incurrido en contradicciones ya que según el maestro Humberto Cuenca; “Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146), criterio que acoge quien hoy juzga, ya que se se observa que el dispositivo es claro, preciso y definitivamente ejecutable. En cuanto al señalamiento que en sentencia dictada se incurrió en ultrapetita, lo cual significa que se dio más de lo pedido, dicho señalamiento no tiene cabida como infracción ya que del análisis de la sentencia no se desprende que el ciudadano Juez recurrido en su resolución hay concedido más de lo pedido por una de las partes y así se decide.
Es por todos y cada una de los razonamientos expuestos que este Tribunal Superior Accidental, forzosamente declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD intentado conjuntamente con el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de abril de 2009 y en consecuencia se procede a dictar la sentencia definitiva.
Pasamos a dilucidar el problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgado que se circunscribe a la declaratoria de los daños y perjuicios morales que le fueron causados al ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ por el hoy demandado ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION, al este intentar en su contra una serie de juicios que fueron declarados sin lugar con las respectivas condenatorias en costas.
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. El daño Moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.
En la presente causa la parte actora reclama la indemnización por daños y perjuicios morales sufridos con motivo de las diversas demandas que interpusiera en su contra el ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN, las cuales según los elementos probatorios aportados fueron las siguientes: Demanda por ante el Juzgado del Municipio Maneiro, motivo Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuya demanda fue declarada sin lugar; por ante el mismo Juzgado interpuso demanda de desalojo contra la sociedad mercantil SERVIAUTO MORA, C. A., la cual fue declarada inadmisible; igualmente interpuso demanda por ante el mismo Juzgado por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contra SERVIAUTO MORA, C. A., en la cual se decretó la reposición de la causa hasta el estado de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la referida demanda y por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta demando por Interdicto de Despojo la cual fue declarada sin lugar y condenado en costas el demandante.
El pedimento hecho por el demandante configura según quien hoy juzga lo que se denomina Abuso de Derecho; acerca de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció una serie de consideraciones acerca del mismo, lo cual puede constituir causal para demandar daños y perjuicios morales, a tal efecto estableció:
“El derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de la solidaridad determinó la configuración de un relativismo de estas facultades en aras del interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui generis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización dentro de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de los derechos. Al respecto, Carlos Fernández Sessarego (Abuso del Derecho, 2da edición, Editorial Grijley, Lima,1999, pp.113-122) distingue las posiciones subjetivista, objetiva y mixta. La posición subjetivista sostiene que la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios. Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las Cortes de Colmar y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente. La dificultad probatoria que representa la demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económico-social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como una alteración de las buenas costumbres. En este sentido, Alberto Spota nos comenta:
“Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe” ( Tratado de Derecho Civil. Parte General. Volumen 2. editorial Depalma. Buenos Aires. 1947. P.304).
De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales distorsionantes de la función económico-social de los derechos subjetivos combinando de esta forma los fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a Louis Josserand, quien expone su posición en los siguientes términos:
“De momento nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social, a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos, cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso e inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del ‘espíritu de los derechos’, y por consiguiente, hacer reinar la justicia, no solamente en los textos legales y en formulas abstractas, sino –siendo este ideal más substancial- en su aplicación, y hasta en la realidad viviente” (El Espíritu de los Derechos y su Relatividad, traducción de Elogio Sánchez Larios y José M. Cajica, Editorial José M. Cajica, México,1946, pp. 14 y 15).
El legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones acoge la posición objetiva o funcional para la determinación del uso abusivo de las facultades subjetivas (Durán Trujillo, Rafael. Nociones de Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Bogotá, 1957.P 177). En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil contempla:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” (el subrayado es nuestro).
De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad . En tal virtud, deberán:
1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”(el subrayado es nuestro).
Asimismo, deben tenerse en cuenta los aspectos que diferencian al abuso de la acción del denominado fraude procesal. Si bien estas modalidades de actos ilícitos se materializan a través de actuaciones destinadas a bastardear los fines del proceso, las prácticas abusivas no implican la creación artera de situaciones que, en principio, caracterizan al fraude procesal. En este sentido, las colusiones y cualquier otro tipo de simulaciones no constituyen usos abusivos de la acción. El abuso de la acción se configura mediante la interposición de pretensiones contrarias a la función económico-social que persigue el reconocimiento del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
En el presente caso, el actor ejerció una acción de amparo constitucional con el objeto de eludir las consecuencias de su mora en el cumplimiento de las obligaciones que contrajo con la empresa ELECENTRO. De tal modo, se planteó una pretensión ilegítima y en tanto opuesta a la función de la tutela constitucional y a los valores de nuestro ordenamiento jurídico. La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia. En este sentido, merece mención especial la falta disciplinaria de los abogados que incurren en usos abusivos de la acción de amparo. A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, son deberes de los profesionales del derecho la probidad, la defensa de los intereses de la sociedad y la conservación de una recta y eficaz administración de justicia. Al respecto, la Sala en cumplimiento de su obligación de sancionar las faltas a la lealtad y la buena fe en el proceso (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil) ordena remitir copia de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la imposición de una sanción disciplinaria contra el abogado Darío Eduardo Torres (asesor jurídico del ciudadano Onésimo Hernández).

Ahora bien, en el caso de marras, señala el demandante que las innumerables demandas introducidas en su contra, le causaron un daño moral, ya que el demandado ejerció este derecho con la sola intención de causarle daño y no con otra intención y acompaña copias certificadas de cada una de las resultas de las referidas demandas.
La prueba del daño moral se debe hacer a partir del hecho dañoso, la causa del daño, la existencia de una víctima y de un agente, sin especular sobre la naturaleza y categoría de causas o las razones que generaron el hecho dañoso; es decir debe determinarse si el hecho que se presenta es un acto o hecho ilícito; siendo que el hecho ilícito, como también el daño moral, surge de un comportamiento alejado de la ley o de las exigencias legales; el daño moral no debe probarse, sino que una vez probado el hecho ilícito, el juez es soberano para conceder una indemnización.
Demandar ante los Tribunales por diversos motivos, es ejercer un derecho; por lo que demandar no implica cometer en sentido estricto, un hecho ilícito sin que pueda significar el “abuso de derecho”, previsto en el aparte del artículo 1185 del Código Civil…. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho… por consiguiente, la sola circunstancia de demandar y de haberse declarado sin lugar la demandas; es insuficiente para concluir sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del demandante que genere per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del demandante evidencie que abuso del derecho a demandar, que se extralimito en el ejercicio de los derechos que le concede la Ley. Por tanto a diferencia del hecho ilícito por antonomasia, el que se objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona, el abuso de derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimito y abuso; es decir cometió un exceso cuando demandó varias veces de manera que se evidencie palmaria y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso las demandas.
Ahora bien, es criterio irrefutable y consolidado en la Doctrina que para que quede configurado un hecho ilícito de naturaleza civil, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales a saber: La culpa a la cual resulta imputable el hecho; el daño sufrido por la víctima; y la relación de causalidad entre la conducta culposa y el perjuicio sufrido.
En este orden de ideas en decisión de fecha 31 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmo la opinión de Oscar Lazo: “. Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedido dice la Ley, los límites fijados por la buena fe… y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la Ley que garantiza el equilibrio social en una palabra hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho. Porque ello no basta para comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buna fe, concepto diferente a error, excusable o censurable;. Si en virtud de esa denuncia o acusación se decreta la detención, este acto es imputable al Juez, soberano para acordarlo o negarlo, y solo muy remotamente al denunciante.”
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 1.999, estableció:
“...para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido- sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos.” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY. Tomo 155, junio de 1.999, pág. 507).
En este sentido, MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT en su obra Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, Páginas 801 y 802 asientan:
“Derecho de acudir a los Tribunales. Debido a la dificultad que tiene un litigante para apreciar lo fundado de sus pretensiones, y teniendo en cuenta que nuestro derecho sanciona la imprudencia con que haya obrado el condenado imponiéndole las costas y gastos del proceso, se exige, para que el ejercicio de la acción, la defensa o los recursos establecidos (4) impliquen la condena por daños y perjuicios que se haya realizado con una finalidad reprensible comprobada (1), o que lo injusto de ello o su inutilidad sean evidentes (2), o que impliquen el empleo de recursos ilegales, fraudulentos o vejaminosos (como el abuso de los recursos procesales o la iniciación de litigios) o hubiesen sido acompañados de alegaciones imprudentes o de una publicidad de tal naturaleza que perjudique la reputación (3).”.
En efecto, uno de los elementos determinantes de la Responsabilidad Civil lo constituye LA CULPA. Al respecto, ELOY MADURO LUYANDO, afirma:
“El término culpa es tomado en su acepción más lata (latusenso) que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia) como la culpa in comittendo (imprudencia). (CURSO DE OBLIGACIONES. Págs. 181 y 182). LUIS JIMENEZ de ASUA, define a La Culpa, como “el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica..” (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. Página 187).
Acogiendo los criterio antes señalado, para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, y que el órgano que instruyo la investigación determine que la denuncia haya sido malintencionada“.
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que se hará de las pruebas aportadas por la parte demandante y partiendo de la premisa de que tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio de que el daño moral no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia y que solo es menester que se determine que existió, verdaderamente el hecho generador de aquel; se pasa a analizar las pruebas aportadas por el demandante de autos JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta; mediante el cual el ciudadano MANUEL DE SOUSA, da en venta al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, un terreno, ubicado en la calle principal de Achipano, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual mide veinticuatro metros (24 mts.), de frente, por sesenta y tres metros (63 mts.) de fondo, para una superficie de mil quinientos doce metros cuadrados (1.512 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE. Calle en Observación; SUR: Calle principal de Achipano; ESTE: terrenos QUE FUERON indígenas, hoy de Joao Da Ressueicao De Sousa; y OESTE: calle en observación; dicha copia no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
Copia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 11 Folios 47 al 49, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre; mediante el cual el ciudadano CRUZ ANASTASIO GARCÍA, da en venta al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, un terreno, ubicado en el sector Campeare, Pampatar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m), con vía pública; SUR: en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m), con terrenos del comprador; ESTE: en treinta y dos metros (32 m), con terreno y casa de la Señora Bonifacio García; y OESTE: en veintinueve metros con cuarenta centímetros (24,40 m), con terrenos del vendedor; dicha copia no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
Copia del documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 30, folio 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre; a través del cual el ciudadano ASNARDO FERRER, da en venta al ciudadano ANTONIO JOSE DE SOUSA, un lote de terreno ubicado en el sector campeare de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (655 mtrs2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros (20 mtrs), con terreno y casa de Bonifacio García Figueroa; SUR: en veintiún metros (21 mtrs), que es su frente, calle 3 de Mayo: ESTE: en treinta y cinco metros (35 mtrs), terrenos de Francisca Reyes, hoy del complejo La Vela; y OESTE: En treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mtrs), con terrenos de Bonifacia García; dicha copia no fue impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigna, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2.004, en el expediente Nº 2003-1073, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la se demuestra que se declaró Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, contra de la empresa Mercantil “SERVIAUTO MORA“, representada por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTÍNEZ; y se condenó en costas a la parte actora de ese proceso. El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2.005, en el expediente Nº 04-1154, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con la cual se demuestra que se declaró inadmisible la demanda de Desalojo incoada por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, y no se impuso costas en el presente proceso. El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 9 de Marzo de 2.006, expediente Nº 06-1245, del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; mediante la cual se demuestra que se repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la presente demanda, propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, contra Sociedad Mercantil “SERVIAUTO MORA”, y que no hubo condenatoria de costas. El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2.006, expediente Nº 20-12-67, del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual se demuestra que se declaró Con Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA contra la empresa “SERVÍAUTO MORA” representado por el ciudadano JESUS ANTONIO MORA, y se condenó a la parte demandada a pagar las costas de ese juicio; y del acta levantada en el momento de la práctica de la medida de secuestro decretada en ese mismo expediente. El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de la decisión de fecha 3-4-2.006, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual se demuestra que se declaró Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado OMAR NARVAEZ, apoderado Judicial la parte querellante, ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA, contra la sentencia de fecha 18-05-2.005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Interdicto de Despojo incoara ANTONIO JOSÉ DE SOUSA contra JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ; confirmándose el fallo apelado; y condenándose en costas al apelante por haber resultado vencido. El anterior documento se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Al folio doscientos noventa y cinco (295) del expediente, cursa comunicación del Medico Director del Hospital Tipo I “Dr. David Espinoza Rojas” de Salamanca, Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que la historia clínica Nº 05-98-11, se encuentra en los archivos de esta institución hospitalaria e identifica al Señor JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, como paciente de Psiquiatría, bajo el diagnostico de SÍNDROME DE STRESS POST-TRAUMÁTICO, y el cual se encuentra en tratamiento médico continuo con Tryptanol y Diazepan; por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales.
El Ciudadano CRUZ ATANACIO GARCÍA, solo se limitó a responder al momento de ser preguntado y repreguntado sobre hechos que guardan relación con acontecimientos sucedidos con respecto a las demandas intentadas por el demandado, cuyo testimonio no aporta nada en cuanto a determinar que el hecho generador del daño es decir las demandas hayan constituido un acto o hecho ilícito, por lo que la presente testimonial se desecha de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
El ciudadano JESÚS ALBERTO NÚÑEZ HERNÁNDEZ, manifestó que conocía de vista al ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA; que en una ocasión fue a montar un caucho y los dos señores estaban discutiendo, por una cuestión de una plata pero no sabía, el hablo de una plata que le tenía que pagar, luego ellos se fueron y él se quedó montando el caucho; que no vio que ANTONIO JOSÉ DE SOUSA haya pagado dinero alguno. En cuanto a este testigo este Tribunal considera que su testimonio no aporta nada en cuanto a determinar que el hecho generador del daño es decir las demandas hayan constituido un acto o hecho ilícito, es decir no produce efectos probatorios; por lo que este Tribunal, lo desecha. ASÍ SE DECIDE.
El ciudadano EDUARDO BARRETO RAMIREZ, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, de los cinco (5) años que vive en el Sector Campiare Calle 3 de Mayo, Pampatar Estado Nueva Esparta; que le consta que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, ha sido demandado cuatro (4) veces para hacerlo salir del terreno que ocupa, por que el mismo se lo ha comentado el mismo y varias veces ha visto las notificaciones que pegan en las puertas; que es cierto y le consta que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, durante mucho tiempo ha estado angustiado por el secuestro Judicial que fue objeto; que es cierto que el citado ciudadano que intentó las demandas es de origen portugués de nombre ANTONIO JOSÉ DE SOUSA; que del ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ, que en el sector de campeare de Pampatar, si han hecho muchos comentarios, de que es mala gente no es recomendable para hacer trabajos de su profesión hasta en cuestiones de droga han dicho que tiene allí. En cuanto a este testigo este Tribunal considera que su testimonio no aporta nada en cuanto a determinar que el hecho generador del daño es decir las demandas hayan constituido un acto o hecho ilícito, es decir no produce efectos probatorios; por lo que este Tribunal, lo desecha. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la testimonial del ciudadano JOSÉ ORTEGA BAUTISTA, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, desde hace diez (10) años aproximadamente; que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, reside en la Calle 3 de Mayo sector Campiare Pampatar, del Estado Nueva Esparta; que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, tiene un taller de mecánica y latonería para reparar vehículos automotores; que le consta que el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, fue objeto de secuestro Judicial porque lo vio tirado en la calle como un perro, a su mujer y a su niña; que él sabe que ha sido demandado 4 veces por que el mismo me lo ha dicho, yo tengo un carro taxi y un amigo me cuenta las historias; que siempre veía al ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTINEZ, muy nervioso y hablaba cosas que tenía que irse a su casa porque no lo soportaba. En cuanto a este testigo este Tribunal considera que su testimonio no aporta nada en cuanto a determinar que el hecho generador del daño es decir las demandas hayan constituido un acto o hecho ilícito, es decir no produce efectos probatorios; por lo que este Tribunal, lo desecha. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS POSICIONES JURADAS: En fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, asistido de abogado, promovió pruebas de posiciones juradas de conformidad con el artículo 520 de Código de Procedimiento Civil; solicitando se fijara oportunidad para que la parte reclamada las absuelva y se comprometió a absolverlas en forma recíproca, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de junio, día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas y anunciado el mismo a las puertas del Tribunal, y compareció una persona que dijo ser y llamarse OMAR NARVAEZ NARVAEZ, quien dijo ser apoderado del demandado ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCION. Se dejó constancia de la presencia del demandante JESUS ANTONIO MORA MARTINEZ, asistido de abogado y parte demandante en la presenta causa, quien a través de su abogado manifestó que el abogado o apoderado judicial de la parte demandada tiene mandato mas no implícito en el mismo facultad expresa en lo judicial para absolver posiciones juradas a nombre de su mandante, lo cual es un requisito impretermitible, condición sine qua non, insoslayable, ya que es un acto personalísimo y si así lo hubiera querido su mandante le hubiera delegado esta facultad en dicho mandato mas solo lo autorizó a formular posiciones juradas mas no a absolver las mismas, lo cual depende de la expresa voluntad y facultad de su mandante. Por su parte el apoderado de la parte demandada expone. Que de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, quien solicite posiciones juradas está obligado a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, mis facultades señalan solicitar posiciones juradas, hacer oposición a cualquier medida que se practique por lo que este contexto es voluntad de mi mandante que además de solicitar posiciones juradas debo hacer oposición a ellas el cual esta explícitamente señalado en el poder que esta agregado a los autos. El Tribunal en virtud de los alegatos de las partes ordena se evacue la prueba, dejando para la sentencia definitiva pronunciamiento al respecto. Motivo por el cual el demandante le estampo veinte posiciones al apoderado del demandado.
En cuanto a esta prueba evacuada por ante el Juzgado Superior, cabe señalar que la misma se realizó en contravención a lo establecido por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que establece que además de las partes también podrán ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista el mandato en el momento de la promoción de las posiciones; en este caso vemos como el apoderado de la parte demandada, sin ser llamada acudió a absolver las posiciones y de hecho las absolvió sobre hechos no realizados en nombre de su mandante, sino sobre hechos, no relacionados con lo realizado por él en nombre de su mandante, sino más bien sobre hechos que son de la esfera personal del demandado ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN, por lo que forzosamente este tribunal no le da valor probatorio a la misma y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 20 de junio le fueron absueltas por el demandante las posiciones estampadas por el apoderado del demandado OMAR NARVAEZ NARVAEZ tal como había sido acordado y de su análisis se concluye que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos, razón por lo cual se desecha sin darle valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas consignadas en su escrito de informes por ante el Superior que consisten en copias certificadas de actuaciones que cursan en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas donde la Fiscalía del Ministerio Público, le imputa a ANTONIO JOSE DE SOUSA CONCEPCIÓN el delito de Calumnia; copia de Inspección Judicial, copia certificada de denuncia por ante la Prefectura de Pampatar; considera quien hoy juzga hacer las siguientes consideraciones:
Ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
“...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...” .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) expresó lo siguiente:
Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.
Siendo los documentos administrativos -como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.
Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.
Ahora bien, establecidas las anteriores citas jurisprudenciales, considera quien juzga, que los documentos consignados por el actor en su escrito de informes como pruebas, fundamentada en documentos administrativos, solo pueden ser incorporados en el lapso de promoción de pruebas, lapso procesal ordinario establecido en el Código de procedimiento civil, y por lo tanto no entra a examinar su contenido y así se decide.
Considera quien aquí decide, que es necesario señalar en el presente caso, que el demandante no probo que las demandas introducidas en su contra, constituyeron el hecho generador de los daños y perjuicios morales que dice haber sufrido y que estas acciones fueron realizadas por el demandado con abuso de derecho, incumpliendo con los deberes establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que sus demandas fueron temerarias e infundadas y que no tenía razones para litigar, cuestión que debía probar en la oportunidad procesal correspondiente, pues no basta alegar el daño como tal sino que existió el hecho ilícito generador del mismo.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera este Juzgador, que los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción y la configuración de los daños y perjuicios morales alegados no se demostraron en el presente caso, ya que la parte demandante con los alegatos y las pruebas aportadas no demostró que la parte demandada fue la causante de dicho daños, ni que las demandas intentadas en su contra constituyeron un hecho ilícito capaz de generar los daños reclamados que alega en el escrito libelar, todo lo cual lleva a concluir que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado el hecho o la existencia del hecho generador del daño, demostrativo de los Daños y Perjuicios Morales alegados.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)
TERECERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), con diferentes argumentaciones
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO MORA MARTÍNEZ en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE SOUSA CONCEPCIÓN, ya identificado.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,

Abg. YOLY GUZMAN RIVAS
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
EXP: N° 07660/09
YGR/eep.
Definitiva.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO