REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001719
ASUNTO : OP01-R-2013-000337

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO ADOLESCENTE: (identidad omitida)

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2013-000337, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2908-13, de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013), por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2013-001719, seguido contra el imputado (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, dicta auto, en el cual se señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000337, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-D-2013-0001719, seguida en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000337, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (identidad omitida) actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 608 literal “c”, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 04/11/2013 mediante la cual decretó precedencia de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 559 de las antes citada Ley Especial, en contra de mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

(Omisis…)

SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.

El perriculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal simplemente se limitó a afirmar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin acreditar la verdadera existencia de tales condiciones y sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como que es natural de este Estado y ha estado domiciliado desde su nacimiento junto a su grupo familiar en el mismo sector lo cual acredita su arraigo en este Estado; no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, y el adolescente (identidad omitida) no presenta registros policiales por lo que acredita una buena conducta anterior al hecho objeto de esta investigación, y además no fue hallado en su poder, ni en su ropa ni cerca de el, la supuesta arma utilizada en el hecho.

Debe esta Defensora señalar que a los adolescentes se les reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, consagrada en la Ley Especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 540; en consecuencia tienen que ser tratados como tal.

Ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una sanción anticipada.

Con referencia a la medida privativa de libertad, tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales; temporalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. En relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales; en cuanto a la excepcionalidad, procede únicamente esta medida más gravosa cuando las otras resulten realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto, bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad.

Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.

CUARTO
PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar, se RECOQUE LA MEDIDA DE PRICACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido (identidad omitida) una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”


CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana Abg. ROANNY FINA, en su carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, observándose que dio contestación al referido recurso, del cual se desprende lo siguiente:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Omissis…)

DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente por considerar que no existen llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar falta de motivación en la decisión in comento.


(Omisis…)
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el perriculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podria llegar a imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos (sic) merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis…)
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser acezados amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.

PETITUM

Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 04 de Noviembre de 2013. ..”

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013), el Juzgado Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebro audiencia de calificación de procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)
…En el día de hoy, Lunes cuatro (04) de Noviembre de 2013, siendo la 02:54 horas de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA. Constituido el Tribunal por el Dr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ FELIBERT, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. VANESSA BARRERA, el Alguacil de guardia JOSE MANEIRO, estando presente el adolescente imputado (identidad omitida). Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS GONZALEZ RODRIGUEZ. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente (identidad omitida), si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto a la Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 02, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. MARILINA ANTEQUERA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente (identidad omitida), el cual fue detenido por funcionarios adscritos a la policía de san Juan, INEPOL, a las 12:00 horas de la noche, quienes realizaban labores de patrullaje fueron informados por una ciudadana llamaba ARGELIA DÍAZ, que cuatro personas encapuchados ingresaron en su residencia y portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte agrediéndola en su cuero cabelludo y la despojaron de un bolso, dinero en efectivo, un celular, trasladándose a las adyacencias del lugar del suceso observando que paso un ciudadano al cual le incautaron un bolso de color morado con verde al hacerle un chequeo corporal en la parte intima le encontraron una capucha de color negro con tres orificios siendo reconocido el bolso por la victima como el que le habían robado de su residencia y en el interior del bolso encontrado una cartera de cuero de color marrón que contenía ala cantidad de 3.500 bolívares así como también doce tarjetas varias, (licencias para conducir, bancarias etc) a nombre de la ciudadana Argelia Díaz, quedando identificado como el adolescente (identidad omitida), el cual sustento con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE DETENCION FLAGRANTE de fecha 03-11-2013, suscrita por funcionarios a inepol, estación san Juan, 2) ENTREVISTA DE LA VICTIMA, de fecha 03-11-2013, Argelia Díaz, 3) 4) Se deja constancia que se solicito el examen medico legal a la victima Argelia Díaz, 5) informe medico se desprende que la ciudadana presento excoriación en región occipital y pariotal, 6) avaluó prudencial N° 971-13, realizado a un teléfono celular marca lg 7) Reconocimiento medico legal N° 970-13, realizado a los objetos incautado y recolectados en el presente procedimiento. De expuesto y de las actas consignadas, se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el joven adulto conoce a la victima en el presente caso, y el mismo fue identificado por esta, lo cual presupone que pudiera significar un posible riesgo para la misma y tomando en cuenta que el delito imputado se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica en el presente caso, DRA. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” NO DESEO DECLARAR. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02, Dra. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “ Oída la exposición fiscal esta defensa solicita al tribunal decrete en beneficio del adolescente una medida cautelar menos gravosa en libertad, de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial, tomando en cuenta que el mismo posee buena conducta predelictual, el cual se desprende el oficio N° 9700-103,1636 expedido por la sub delegación del cicpc Porlamar, evidenciando que el mismo no posee antecedentes policiales, y además se tome en cuenta la presencia de la ciudadana MARIA GONZALEZ, madre de mi representado quien ha manifestado hacerse cargo del mismo y lo haga presentarse las veces que sea necesario y así lo requiera este tribunal, y en virtud del derecho que lo asiste en el literal e del articulo 657 de la ley especial solicito a la fiscalia del ministerio publico ordena la practica de las investigación necesaria para obtener las declaraciones de las otras personas que fueron mencionadas por la victima el cual ingresaron en la casa de la victima objeto de esclarecer los hechos y llegar a la verdad y por ultimo las evaluaciones clínico sociales para mi representado. Oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, este Tribunal para decidir observa: lo señalado por la defensa publica y sobre el presente particular observa que tal como la misma ha aseverado el adolescente pudo haber sido imputado de acuerdo con la calificación jurídica que de acuerdo con el resultado de la investigación considero pertinente, como lo fue la comisión de un delito accesorio, visto que se encuentran todos signados por el fiscal décimo del Ministerio publico, se observan asimismo para decidir los siguientes elementos de convicción: 1.- 1) ACTA DE DETENCION FLAGRANTE de fecha 03-11-2013, suscrita por funcionarios a inepol, estación san Juan, 2) ENTREVISTA DE LA VICTIMA, de fecha 03-11-2013, Argelia Díaz, 3) 4) Se deja constancia que se solicito el examen medico legal a la victima Argelia Díaz, 5) informe medico se desprende que la ciudadana presento excoriación en región occipital y pariotal, 6) avaluó prudencial N° 971-13, realizado a un teléfono celular marca lg 7) Reconocimiento medico legal N° 970-13, realizado a los objetos incautado y recolectados en el presente procedimiento. DETERMINA QUE EL ADOLESCENTE (identidad omitida) SE ENCUENTRAN RELACIONADOS EN CAUSA SEGUIDA POR ANTE ESE DESPACHO POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; tomando en cuenta que el delito hoy imputado se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia como los que pudiera merecer como sanción la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el joven adulto conoce a la victima en el presente caso, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo procedente es acordar la MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSITENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; decretando sin lugar la medida cautelar requerida por la defensa, quien alega el cumplimiento del imputado del proceso previo por el mismo hecho, con otra imputación, asimismo sobre la acumulación de la presente causa a la señalada observa este Tribunal que por estar de guardia conoció del presente asunto, por lo que no puede emitir pronunciamiento sobre la petición, asimismo se ordena declinar el presente asunto por corresponder del conocimiento al Tribunal de Control N° 02, quien fue que emitió la orden de Aprehensión de conformidad con el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena declinar las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes; En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida). CUATRO: Se acuerda la evaluación clínicos sociales para el adolescente (identidad omitida), para el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el CENTRO DE INTERNAMIENTO LOS COCOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Siendo la 03:25 horas de la Tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor del imputado adolescente (identidad omitida) una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-

Observa la Sala que la recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:

(…)
… SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.

El perriculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal simplemente se limitó a afirmar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin acreditar la verdadera existencia de tales condiciones y sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como que es natural de este Estado y ha estado domiciliado desde su nacimiento junto a su grupo familiar en el mismo sector lo cual acredita su arraigo en este Estado; no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, y el adolescente (identidad omitida) no presenta registros policiales por lo que acredita una buena conducta anterior al hecho objeto de esta investigación, y además no fue hallado en su poder, ni en su ropa ni cerca de el, la supuesta arma utilizada en el hecho.

Debe esta Defensora señalar que a los adolescentes se les reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, consagrada en la Ley Especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 540; en consecuencia tienen que ser tratados como tal.

Ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una sanción anticipada.

Con referencia a la medida privativa de libertad, tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales; temporalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. En relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales; en cuanto a la excepcionalidad, procede únicamente esta medida más gravosa cuando las otras resulten realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto, bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad.

Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad…”

Considera esta Alzada, que el adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad tendrán las mismas garantías sustitutivas procesales y de ejecución de las sanción, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, la forma de la aprehensión del Adolescente, fueron considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la decisión; tal como se desprende de la resolución específicamente en los siguientes particulares:

(…)Oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, este Tribunal para decidir observa: lo señalado por la defensa publica y sobre el presente particular observa que tal como la misma ha aseverado el adolescente pudo haber sido imputado de acuerdo con la calificación jurídica que de acuerdo con el resultado de la investigación considero pertinente, como lo fue la comisión de un delito accesorio, visto que se encuentran todos signados por el fiscal décimo del Ministerio publico, se observan asimismo para decidir los siguientes elementos de convicción: 1.- 1) ACTA DE DETENCION FLAGRANTE de fecha 03-11-2013, suscrita por funcionarios a inepol, estación san Juan, 2) ENTREVISTA DE LA VICTIMA, de fecha 03-11-2013, Argelia Díaz, 3) 4) Se deja constancia que se solicito el examen medico legal a la victima Argelia Díaz, 5) informe medico se desprende que la ciudadana presento excoriación en región occipital y pariotal, 6) avaluó prudencial N° 971-13, realizado a un teléfono celular marca lg 7) Reconocimiento medico legal N° 970-13, realizado a los objetos incautado y recolectados en el presente procedimiento. DETERMINA QUE EL ADOLESCENTE (identidad omitida) SE ENCUENTRAN RELACIONADOS EN CAUSA SEGUIDA POR ANTE ESE DESPACHO POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; tomando en cuenta que el delito hoy imputado se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia como los que pudiera merecer como sanción la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el joven adulto conoce a la victima en el presente caso, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo procedente es acordar la MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSITENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; decretando sin lugar la medida cautelar requerida por la defensa, quien alega el cumplimiento del imputado del proceso previo por el mismo hecho, con otra imputación, asimismo sobre la acumulación de la presente causa a la señalada observa este Tribunal que por estar de guardia conoció del presente asunto, por lo que no puede emitir pronunciamiento sobre la petición, asimismo se ordena declinar el presente asunto por corresponder del conocimiento al Tribunal de Control N° 02, quien fue que emitió la orden de Aprehensión de conformidad con el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena declinar las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes; En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida). CUATRO: Se acuerda la evaluación clínicos sociales para el adolescente (identidad omitida), para el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el CENTRO DE INTERNAMIENTO LOS COCOS ADSCRITO AL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Siendo la 03:25 horas de la Tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio establecidas en el contenido del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, en tal sentido, consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), y por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.
Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo esta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción son apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en este tramo del proceso (Fase Preparatoria) son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual, como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo esta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga, tal como se observa en los pronunciamientos contenidos en la decisión recurrida.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pueda ser satisfecho para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.

En el presente caso, sin prejuzgar ó no sobre el delito, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar las circunstancias para proceder al decretó de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), y por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.-
En ese sentido, es necesario señalar, que el Juez al dictar un medida privativa de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso incoado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.-

Al respecto se cita, Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (8) del mes de agosto del año 2008, de la cual se extrae lo siguiente:

(…)
…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”

De igual manera, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existen elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), y por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; solicitada por la Representante Fiscal, actuó correctamente.

De igual manera, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometen su participación en la comisión de un delito.

El juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como también si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender a los adolescentes de autos llenan los extremos exigidos en dicha ley por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA-2000), en la actualidad Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el legislador diseñó el “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, e incluyó, entre otras cosas, instituciones que permitieran una intervención menos invasiva del Derecho Penal.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 (hoy 236) de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

De acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.


Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (identidad omitida), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), y por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (identidad omitida) actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), y por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.-

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE


YOLANDA CARDONA MARÍN MOIRA ELISA MARTÍNEZ A.
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIO
MIRESI MATA LEON

Asunto N° OP01-R- 2013-000337