REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009898
ASUNTO : OP01-R-2013-000342


PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 23-09-1192, de 21 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.996.425 residenciado Calle Principal Aricagua, casa S/N de color amarillo al lado de la capilla, Municipio Antolin del Campo de este estado y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 07-12-1994, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.996.661, residenciado Aricagua, Calle Las Flores, casa S/N de color verde cerca de una venta de Hamburguesa, Municipio Antolin del Campo de este estado, ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 23-09-1192, de 21 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.996.425 residenciado Calle Principal Aricagua, casa S/N de color amarillo al lado de la capilla, Municipio Antolin del Campo de este estado.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABOGADOS ALBERT ANTONIO ROJAS y CARLIANYS UGAS MILLAN, de éste domicilio e Inscritos en el Inpre-Abogado bajo el N° 127.398 y 192.698.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.



DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre hurto y robo de vehículo.

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° 0P01-R-2013-000342, constante de treinta y uno (31) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 1C-5718-13, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y CARLIANYS UGAS MILLAN, en su carácter de Defensores Privados , fundado en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-P-2013-009898, seguido en contra de los ciudadanos ABEL HENRY MARIN VASQUEZ y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha primero (01) de noviembre del años dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase…”

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado dicta auto, mediante el cual se señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000342, interpuesto por los Abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y CARLIANYS UGAS MILLAN, en su carácter de Defensores Privados; fundado en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-P-2013-009898, seguida en contra de los ciudadanos ABEL HENRY MARIN VASQUEZ y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente Incidencia Recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000342, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:




FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Observa este Tribunal Superior Penal que, los recurrentes en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Nosotros, ALBERT ANTONIO ROJAS y CARLIANYS UGAS MILLAN, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e Inscritos en el Inpre-Abogado bajo el N° 127.398 y 192.698, actuando en éste acto en carácter de Defensores Penal Privado de los ciudadanos ABEL HENRY MARI VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.996.425 y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.996.661, plenamente identificados en autos del expediente, según asunto signado con el numero OP01-P-2013-009898, de la nomenclatura particular llevada por éste Tribunal en funciones de Control N° 01, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, en la audiencia de presentación de detenidos, donde el JUEZ DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dicto LA MEDIDA DE PRIVACIÖN DE LIBERTAD, por infracción grave del debido proceso, tutela judicial eficaz, a la libertad y derecho a la defensa, violación del principio de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 180 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 20 ejusdem y 26, 44, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fundamentaremos a continuación:

I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se fundamente en lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual autoriza a la impugnación de las decisiones judiciales las cuales afecten sus derechos legítimos y el derecho a recurrir el fallo.
Igualmente se fundamenta en su artículo 439 numeral 7, el cual expresa “ las señaladas expresamente por la Ley, y numeral 5 por causar UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
En consonancia con los Artículos 229, 230, 233, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente al Estado de Libertad, Proporcionalidad, a la interpretación Restrictiva, las medidas Cautelares Sustitutivas y la Caución Económica, no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia.
…OMISISS…

DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACION
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, “PRINCIPIO DE LEGALIDAD “
Con relación a la denuncia formulada por esta defensa técnica y en la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones del expediente número OP01-P-2013-009898, se fundamenta en lo siguiente:
EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2013, mis representados fueron ABEL HENRY MARIN VASQUEZ y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, fueron presentados antes el tribunal de control numeral 1, a cargo de la doctora MARIA LETICIA MURGUEY, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo automotor, previsto en la ley especial que rige la materia, siendo puesto en libertad según asunto OP01-P-2013-009887, con medidas cautelares sustitutivas consistente en presentaciones como medidas de coerciones y dictándose la prosecución del proceso por vía ordinaria.

En el caso que el mismo día “30 de octubre de 2013” que mis prerrentados son puesto en libertad, con fundamento de los mismo hechos y los elementos de convicción, el fiscal décimo del estado nueva Esparta, solicito una orden de aprehensión por vía excepcional y en la entrada del tribunal proceden a la aprehensión de mis representados en 2 oportunidad, conociendo en ambas oportunidades la juez de control numeral 1, doctora MARIA LETICIA MURGUEY, quien en fecha 1 de noviembre de 2013, recibió en su tribunal el acto de imputación de mis representados pro la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, dictándose medida privativa de libertad.

En el presente caso, es evidente que existe una doble persecución penal, violentado el artículo 20 de la Ley adjetiva penal, toda vez que presentaron de manera consecutiva a mis representado (sic) al tribunal por los mismos hechos, donde aparece como víctima el ciudadano RAUL EDUARDO HERNANDEZ.


En este caso ciudadanos magistrados, es evidente que al realizarse la primera imputación fiscal, y continuar con el proceso pro la vía ordinaria, debieron de darle continuidad a la primera investigación que fue la que dicto una medida cautelar sustitutiva de libertad y no solicitar una orden de aprehensión.

Como se desprende del acta de audiencia de presentación en donde los ciudadanos:

ABEL HENRY MARIN VASQUEZ y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ
El día de hoy, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) siendo las 3:20 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, ABG MARIA LETICIA MURGUEY y la Secretaria de Sala, ABG. YINESKA GUERRA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del Ciudadano VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 07-12-1994, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.996.661, residenciado Aricagua, Calle Las Flores, casa S/N de color verde cerca de una venta de Hamburguesa, Municipio Antolin del Campo de este estado, ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 23-09-1192, de 21 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.996.425 residenciado Calle Principal Aricagua, casa S/N de color amarillo al lado de la capilla, Municipio Antolin del Campo de este estado. Debidamente asistidos en este acto por el ciudadano ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, en su condición de Defensor Publico Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo (a) del Ministerio Público, ABG. TRINO SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ABEL HENRY MARIN ADRIAN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que los imputados se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo contenido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su favor la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los articulo 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre hurto y robo de vehículo y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ Y ABEL HENRY MARIN ADRIAN, sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano RAUL EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.796.510, en la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Jesús Ramos y César Acosta, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y donde hacen un recorrido por el lugar donde ocurrieron los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1378 de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Jesús Ramos y César Acosta, adscritos a la Brigada de Vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos en los que le robaron la moto y las pertenencias personales al ciudadano Raúl Hernández. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-073-741 de fecha 12-08-13, suscrita por el funcionario Cesar Acosta, adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos se aprecia la Regulación Prudencial a la moto objeto del presente delito. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario EDGAR JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber llevado al ciudadano víctima en la presente causa Raúl Hernández, a la sala técnica donde le expusieron los álbum fotográficos de las personas reseñadas ante esa oficina reconociendo a dos personas signada con el cliset numero A-22.996.061 y A-22.996.425, como las personas que en fecha 10-08-13 a las 2 y 30 horas de la mañana lo despojaron de la moto objeto del presente caso. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el Inspector Jefe Edgar Jiménez, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta donde deja constancia que los cliset identificados por la victima Raúl Hernández quedaron identificados de la siguiente manera: A-22.996.661 y A-22.996.425, arrojando que el primer Cliset corresponde al ciudadano BRITO RODRIGUEZ VICTOR CARLOS, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 07-12-1994 y el segundo cliset corresponde al ciudadano MARIN ADRIAN ABEL HENRY, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 23-09-1992.
…OMISISS…
Por todos los razonamientos tanto de hechos como de derecho, solicitamos a este TRIBUNAL COLEGIADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 190, 191, 196, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍUCLO 20 del Código Orgánico Procesal Penal, Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se decrete la Nulidad Absoluta del asunto OP01-P-2013-009898, como consecuencia se anule la orden de aprehensión de fecha 30 DE OCTUBRE DE 2013, así como la audiencia de presentación de fecha 01 DE OCTUBRE 2013, y todas las actuaciones que rielan en el presente asunto, la cuales se fundamenta de los mismos elementos de convicción y los mismos hechos, utilizados en la audiencia de presentación de fecha 01 DE NOVIEMBRE ante el mismo Juez de Control, con 24 horas de diferencias. Por vía de Consecuencia solicitamos la LIBERTAD PLENA DE NUESTROS REPRESENTADOS ciudadanos VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ y ABEL HENRY MARIN VASQUEZ y se mantenga el primer asunto EXPEDIENTE OP01-P-2013-009887 el cual todavía está en fase de investigación.
…OMISISS…
DE LAS PRUEBAS
SOLICITA A ESTA CORTE DE APELACIONES EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES SIGNADAS EN EL NUMERO OP01-P-2013-009887.
SOLICITA A ESTA CORTE DE APELACIONES EL MERITO FAVORABLES DE LAS ACTAS PROCESALES SIGNADAS EN EL NUMERO OP01-P-2013-009898.
Son necesarias y pertinentes toda vez que se observara y cotejara las actas de investigación las cuales están repetidas en ambos expedientes.

DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA

Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido a la grave infracción del Debido Proceso el cual es de Carácter General, solicito al declaratoria con lugar de la Nulidad Absoluta y como consecuencia de ello decrete la libertad plena del ciudadano ABEL HENRY MARIN VASQUEZ y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, anulando en consecuencia las actuaciones procesales del asunto OP01-P-2013-009898, así como todos sus efectos secuenciales, ya que objetivamente dicha solución es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece.

DEL PETITORIO

Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, lo honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 1, no la comparte por no estar conforme con el debido proceso vigente.
En tal sentido esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES DEL ASUNTO OP01-P-2013-009898 LA CUAL SE IMPUGNA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 180 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, proveniente de la audiencia de presentación, dicha audiencia fue realizada en fecha 01 DE NOVIEMBRE de 2013, por vulneración flagrante de los derechos constitucionales, como lo son del debido proceso, garantías fundamentales de un proceso justo, pues ninguna persona puede ser privada de su libertad sin la oportunidad de defenderse.
Como consecuencia de ello decrete la libertad plena ABEL HENRY MARIN VASQUEZ y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, anulando en consecuencia la medida de coerción personal que le fuera impuesta por dicho Tribunal de Control, todo ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 44, 49, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 20, 174, 175 y 180, 181, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), emplaza al representante de la FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, observándose que no dio contestación al referido recurso, tal como consta del computo realizado por el Tribunal A quo en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013).-

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil trece (2013) el Juzgado de instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, realizó audiencia de presentación en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…El día de hoy, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) siendo las 3:20 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, ABG MARIA LETICIA MURGUEY y la Secretaria de Sala, ABG. YINESKA GUERRA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del Ciudadano VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 07-12-1994, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.996.661, residenciado Aricagua, Calle Las Flores, casa S/N de color verde cerca de una venta de Hamburguesa, Municipio Antolin del Campo de este estado, ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 23-09-1192, de 21 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.996.425 residenciado Calle Principal Aricagua, casa S/N de color amarillo al lado de la capilla, Municipio Antolin del Campo de este estado. Debidamente asistidos en este acto por el ciudadano ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, en su condición de Defensor Publico Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo (a) del Ministerio Público, ABG. TRINO SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ABEL HENRY MARIN ADRIAN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que los imputados se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo contenido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su favor la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los articulo 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre hurto y robo de vehículo y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ Y ABEL HENRY MARIN ADRIAN, sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano RAUL EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.796.510, en la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Jesús Ramos y César Acosta, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y donde hacen un recorrido por el lugar donde ocurrieron los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1378 de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Jesús Ramos y César Acosta, adscritos a la Brigada de Vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos en los que le robaron la moto y las pertenencias personales al ciudadano Raúl Hernández. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-073-741 de fecha 12-08-13, suscrita por el funcionario Cesar Acosta, adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos se aprecia la Regulación Prudencial a la moto objeto del presente delito. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario EDGAR JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber llevado al ciudadano víctima en la presente causa Raúl Hernández, a la sala técnica donde le expusieron los álbum fotográficos de las personas reseñadas ante esa oficina reconociendo a dos personas signada con el cliset numero A-22.996.061 y A-22.996.425, como las personas que en fecha 10-08-13 a las 2 y 30 horas de la mañana lo despojaron de la moto objeto del presente caso. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el Inspector Jefe Edgar Jiménez, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta donde deja constancia que los cliset identificados por la victima Raúl Hernández quedaron identificados de la siguiente manera: A-22.996.661 y A-22.996.425, arrojando que el primer Cliset corresponde al ciudadano BRITO RODRIGUEZ VICTOR CARLOS, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 07-12-1994 y el segundo cliset corresponde al ciudadano MARIN ADRIAN ABEL HENRY, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 23-09-1992. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Miércoles 06-11-2013 a las 9:30 horas de la mañana, se ordena notificar a la Victima. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:35 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En secuela, esta Alzada establece que, es imperioso resaltar lo referido por la parte apelante y de la resolución judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de seguida pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:

Los recurrentes dejan constancia en su escrito de apelación, entre otro, lo siguiente:

(…)

I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se fundamente en lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual autoriza a la impugnación de las decisiones judiciales las cuales afecten sus derechos legítimos y el derecho a recurrir el fallo.
Igualmente se fundamenta en su artículo 439 numeral 7, el cual expresa “ las señaladas expresamente por la Ley, y numeral 5 por causar UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
En consonancia con los Artículos 229, 230, 233, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente al Estado de Libertad, Proporcionalidad, a la interpretación Restrictiva, las medidas Cautelares Sustitutivas y la Caución Económica, no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia.
…OMISISS…

DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACION
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, “PRINCIPIO DE LEGALIDAD “
Con relación a la denuncia formulada por esta defensa técnica y en la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones del expediente número OP01-P-2013-009898, se fundamenta en lo siguiente:
EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2013, mis representados fueron ABEL HENRY MARIN VASQUEZ y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, fueron presentados antes el tribunal de control numeral 1, a cargo de la doctora MARIA LETICIA MURGUEY, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo automotor, previsto en la ley especial que rige la materia, siendo puesto en libertad según asunto OP01-P-2013-009887, con medidas cautelares sustitutivas consistente en presentaciones como medidas de coerciones y dictándose la prosecución del proceso por vía ordinaria.

En el caso que el mismo día “30 de octubre de 2013” que mis prerrentados son puesto en libertad, con fundamento de los mismo hechos y los elementos de convicción, el fiscal décimo del estado nueva Esparta, solicito una orden de aprehensión por vía excepcional y en la entrada del tribunal proceden a la aprehensión de mis representados en 2 oportunidad, conociendo en ambas oportunidades la juez de control numeral 1, doctora MARIA LETICIA MURGUEY, quien en fecha 1 de noviembre de 2013, recibió en su tribunal el acto de imputación de mis representados pro la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, dictándose medida privativa de libertad.
En el presente caso, es evidente que existe una doble persecución penal, violentado el artículo 20 de la Ley adjetiva penal, toda vez que presentaron de manera consecutiva a mis representado (sic) al tribunal por los mismos hechos, donde aparece como víctima el ciudadano RAUL EDUARDO HERNANDEZ.


En este caso ciudadanos magistrados, es evidente que al realizarse la primera imputación fiscal, y continuar con el proceso pro la vía ordinaria, debieron de darle continuidad a la primera investigación que fue la que dicto una medida cautelar sustitutiva de libertad y no solicitar una orden de aprehensión.

Como se desprende del acta de audiencia de presentación en donde los ciudadanos:

ABEL HENRY MARIN VASQUEZ y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ
El día de hoy, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) siendo las 3:20 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, ABG MARIA LETICIA MURGUEY y la Secretaria de Sala, ABG. YINESKA GUERRA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del Ciudadano VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 07-12-1994, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.996.661, residenciado Aricagua, Calle Las Flores, casa S/N de color verde cerca de una venta de Hamburguesa, Municipio Antolin del Campo de este estado, ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 23-09-1192, de 21 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.996.425 residenciado Calle Principal Aricagua, casa S/N de color amarillo al lado de la capilla, Municipio Antolin del Campo de este estado. Debidamente asistidos en este acto por el ciudadano ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, en su condición de Defensor Publico Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo (a) del Ministerio Público, ABG. TRINO SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ABEL HENRY MARIN ADRIAN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que los imputados se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo contenido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su favor la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los articulo 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre hurto y robo de vehículo y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ Y ABEL HENRY MARIN ADRIAN, sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano RAUL EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.796.510, en la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Jesús Ramos y César Acosta, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y donde hacen un recorrido por el lugar donde ocurrieron los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1378 de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Jesús Ramos y César Acosta, adscritos a la Brigada de Vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos en los que le robaron la moto y las pertenencias personales al ciudadano Raúl Hernández. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-073-741 de fecha 12-08-13, suscrita por el funcionario Cesar Acosta, adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos se aprecia la Regulación Prudencial a la moto objeto del presente delito. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario EDGAR JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber llevado al ciudadano víctima en la presente causa Raúl Hernández, a la sala técnica donde le expusieron los álbum fotográficos de las personas reseñadas ante esa oficina reconociendo a dos personas signada con el cliset numero A-22.996.061 y A-22.996.425, como las personas que en fecha 10-08-13 a las 2 y 30 horas de la mañana lo despojaron de la moto objeto del presente caso. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el Inspector Jefe Edgar Jiménez, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta donde deja constancia que los cliset identificados por la victima Raúl Hernández quedaron identificados de la siguiente manera: A-22.996.661 y A-22.996.425, arrojando que el primer Cliset corresponde al ciudadano BRITO RODRIGUEZ VICTOR CARLOS, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 07-12-1994 y el segundo cliset corresponde al ciudadano MARIN ADRIAN ABEL HENRY, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 23-09-1992.
…OMISISS…
Por todos los razonamientos tanto de hechos como de derecho, solicitamos a este TRIBUNAL COLEGIADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 190, 191, 196, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍUCLO 20 del Código Orgánico Procesal Penal, Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se decrete la Nulidad Absoluta del asunto OP01-P-2013-009898, como consecuencia se anule la orden de aprehensión de fecha 30 DE OCTUBRE DE 2013, así como la audiencia de presentación de fecha 01 DE OCTUBRE 2013, y todas las actuaciones que rielan en el presente asunto, la cuales se fundamenta de los mismos elementos de convicción y los mismos hechos, utilizados en la audiencia de presentación de fecha 01 DE NOVIEMBRE ante el mismo Juez de Control, con 24 horas de diferencias. Por vía de Consecuencia solicitamos la LIBERTAD PLENA DE NUESTROS REPRESENTADOS ciudadanos VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ y ABEL HENRY MARIN VASQUEZ y se mantenga el primer asunto EXPEDIENTE OP01-P-2013-009887 el cual todavía está en fase de investigación.
…OMISISS…

Mientras la Recurrida, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, luego de oídas las exposiciones de las partes, decidió en el acto de presentación de imputados in comento, aludiendo lo siguiente:

(…)
“…Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo (a) del Ministerio Público, ABG. TRINO SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ABEL HENRY MARIN ADRIAN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que los imputados se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo contenido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su favor la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los articulo 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre hurto y robo de vehículo y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ Y ABEL HENRY MARIN ADRIAN, sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano RAUL EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.796.510, en la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Jesús Ramos y César Acosta, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y donde hacen un recorrido por el lugar donde ocurrieron los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1378 de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Jesús Ramos y César Acosta, adscritos a la Brigada de Vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos en los que le robaron la moto y las pertenencias personales al ciudadano Raúl Hernández. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-073-741 de fecha 12-08-13, suscrita por el funcionario Cesar Acosta, adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos se aprecia la Regulación Prudencial a la moto objeto del presente delito. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario EDGAR JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber llevado al ciudadano víctima en la presente causa Raúl Hernández, a la sala técnica donde le expusieron los álbum fotográficos de las personas reseñadas ante esa oficina reconociendo a dos personas signada con el cliset numero A-22.996.061 y A-22.996.425, como las personas que en fecha 10-08-13 a las 2 y 30 horas de la mañana lo despojaron de la moto objeto del presente caso. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el Inspector Jefe Edgar Jiménez, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta donde deja constancia que los cliset identificados por la victima Raúl Hernández quedaron identificados de la siguiente manera: A-22.996.661 y A-22.996.425, arrojando que el primer Cliset corresponde al ciudadano BRITO RODRIGUEZ VICTOR CARLOS, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 07-12-1994 y el segundo cliset corresponde al ciudadano MARIN ADRIAN ABEL HENRY, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 23-09-1992. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Miércoles 06-11-2013 a las 9:30 horas de la mañana, se ordena notificar a la Victima. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:35 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Se debe señalar que toda sentencia judicial debe estar fundada bajo la nueva concepción del Derecho, como es la justicia contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiende a garantizar a todos los ciudadanos, la justicia por encima de toda legalidad formal.

El fin axiomático del proceso es la averiguación de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la imputacion de un hecho punible a un ciudadano (a), del cual derive la presentación ante el Órgano Jurisdiccional. Debe entonces la representación fiscal asegurarse de tener las evidencias que conlleven en principio al convencimiento del Juez a razón de la presunta comisión de un hecho punible y que este recaiga sobre la persona imputada por la Vindicta Pública, en fin, lo que se busca es obtener una pronta y sana administración de justicia, y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por otra parte, el Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido Proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en Tratados y Convenios Internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.

En este orden de ideas, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo de la Norma Constitucional del artículo 49, establece el Principio, Derecho y Garantía Constitucional de la Defensa e Igualdad entre las Partes, como un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.

El sistema acusatorio venezolano contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista y no reglamentario; establece una serie de principios fundamentales que sirven de base a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Por ello, jamás podrá concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

En este principio, la nulidad expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la Sociedad, la Víctima y el Procesado.

El Ius Puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado, marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Título V referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades, (Capítulo II).

Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Luego es menester señalar los diferentes tipos de nulidad. El sistema venezolano no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, que son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto, las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que sí establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se deben declarar de oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el mismo, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.

Carmelo Borrego, con relación a las nulidades ha dicho:

“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:

3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.

Como ya se ha señalado el sistema procesal penal venezolano vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.

En el sistema procesal penal venezolano cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 175 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”


Esta Corte de Apelaciones leídas las actas procesales que conforman dicha compulsa, así como examinados detenidamente los argumentos explanados por los Recurrentes, y el contenido de la decisión recurrida, estima pertinente hacer las observaciones siguientes:

Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del Juzgador y una disposición legal que resulta violada.

Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

Observa la Sala que el proceso penal tiene unos objetivos delimitados y vinculados con la política-criminal del Estado, al tener éste la exclusividad de la administración de justicia y al regular el proceso, fijar su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22); dentro de los que se encuentran fundamentalmente; la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto a la determinación plena de la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual se logra a través de la actividad probatoria, lo que amerita el cumplimiento de fases como preparatoria, intermedia y de juicio.

Los recurrentes señalan lo siguiente:

“…Igualmente se fundamenta en su artículo 439 numeral 7, el cual expresa “ las señaladas expresamente por la Ley, y numeral 5 por causar UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
En consonancia con los Artículos 229, 230, 233, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente al Estado de Libertad, Proporcionalidad, a la interpretación Restrictiva, las medidas Cautelares Sustitutivas y la Caución Económica, no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia.
…OMISISS…

DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACION
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, “PRINCIPIO DE LEGALIDAD “
Con relación a la denuncia formulada por esta defensa técnica y en la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones del expediente número OP01-P-2013-009898, se fundamenta en lo siguiente:
EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2013, mis representados fueron ABEL HENRY MARIN VASQUEZ y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, fueron presentados antes el tribunal de control numeral 1, a cargo de la doctora MARIA LETICIA MURGUEY, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de desvalijamiento de vehiculo automotor, previsto en la ley especial que rige la materia, siendo puesto en libertad según asunto OP01-P-2013-009887, con medidas cautelares sustitutivas consistente en presentaciones como medidas de coerciones y dictándose la prosecución del proceso por vía ordinaria.

En el caso que el mismo día “30 de octubre de 2013” que mis prerrentados son puesto en libertad, con fundamento de los mismo hechos y los elementos de convicción, el fiscal décimo del estado nueva Esparta, solicito una orden de aprehensión por vía excepcional y en la entrada del tribunal proceden a la aprehensión de mis representados en 2 oportunidad, conociendo en ambas oportunidades la juez de control numeral 1, doctora MARIA LETICIA MURGUEY, quien en fecha 1 de noviembre de 2013, recibió en su tribunal el acto de imputación de mis representados pro la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, dictándose medida privativa de libertad.
En el presente caso, es evidente que existe una doble persecución penal, violentado el artículo 20 de la Ley adjetiva penal, toda vez que presentaron de manera consecutiva a mis representado (sic) al tribunal por los mismos hechos, donde aparece como víctima el ciudadano RAUL EDUARDO HERNANDEZ…”

Ahora bien, está Instancia Judicial Superior, quien deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre hurto y robo de vehículo.

Con base al presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:


“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ExMagistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:


“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:


“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”


El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los imputados ABEL HENRY MARI VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.996.425 y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.996.661, pues se les atribuye el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre hurto y robo de vehículo. Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; por los delitos en cuestión, el cual representa cierta gravedad social. Como también, el comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado.

En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que producen al Estado.

Como lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-

Al mismo tiempo, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien ratifica la referida Medida Privativa Preventiva De Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los imputados ABEL HENRY MARI VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.996.425 y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.996.661, pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia de los imputados a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:

(…)
“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre hurto y robo de vehículo y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ Y ABEL HENRY MARIN ADRIAN, sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano RAUL EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.796.510, en la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Jesús Ramos y César Acosta, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y donde hacen un recorrido por el lugar donde ocurrieron los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1378 de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Jesús Ramos y César Acosta, adscritos a la Brigada de Vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos en los que le robaron la moto y las pertenencias personales al ciudadano Raúl Hernández. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-073-741 de fecha 12-08-13, suscrita por el funcionario Cesar Acosta, adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos se aprecia la Regulación Prudencial a la moto objeto del presente delito. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario EDGAR JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber llevado al ciudadano víctima en la presente causa Raúl Hernández, a la sala técnica donde le expusieron los álbum fotográficos de las personas reseñadas ante esa oficina reconociendo a dos personas signada con el cliset numero A-22.996.061 y A-22.996.425, como las personas que en fecha 10-08-13 a las 2 y 30 horas de la mañana lo despojaron de la moto objeto del presente caso. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el Inspector Jefe Edgar Jiménez, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta donde deja constancia que los cliset identificados por la victima Raúl Hernández quedaron identificados de la siguiente manera: A-22.996.661 y A-22.996.425, arrojando que el primer Cliset corresponde al ciudadano BRITO RODRIGUEZ VICTOR CARLOS, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 07-12-1994 y el segundo cliset corresponde al ciudadano MARIN ADRIAN ABEL HENRY, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 23-09-1992. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Miércoles 06-11-2013 a las 9:30 horas de la mañana, se ordena notificar a la Victima. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria…”

Esta Alzada, ha expresado reiterativamente que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo observo la Jueza de la Recurrida, para: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Adviértase, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Adicional a lo antes expresado, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:


“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad; pues los imputados de autos podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que los imputados ABEL HENRY MARI VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.996.425 y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.996.661, puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente distinguidos.

En igual sentido, esta Alzada observa de lo expuesto por los recurrentes de autos, referida al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, ya que la Apelante de autos estima que sus patrocinados están siendo objetos de una doble persecución por el mismo hecho.

Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar, si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Adviértase, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es por ello, que frente a la relatada denuncia de infracción, esta Alzada, debe acotar primariamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 49 Ordinal 7°, el axioma de la DOBLE PERSECUSIÓN PENAL, de la siguiente forma: “…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

En tal sentido, el Principio de la UNICA PERSECUCIÓN, establecido por el Constituyente en el referido Ordinal, constituye el derecho fundamental que le corresponde a todo individuo de la sociedad, específicamente, aquel Justiciable al cual se le haya seguido juicio criminal, y fuere absuelto o condenado según sea el caso, que el Estado le pretenda reabrir de nuevo el proceso, por las mismas circunstancias o causas, por las que ya fue exculpado o por el contrario, condenado, entendiéndose con ello, que tales decisión agotaron todas las instancias judiciales, es decir, que obtuvo por sentencia definitivamente firme. El aforismo en comento, es concebido como una prohibición expresa para el Estado, basada en la imposibilidad de que una persona sea sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

El Legislador Procesal Penal, desarrolla el citado derecho fundamental, mediante el artículo 20, de la siguiente forma:
“Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.

Las disposiciones legales previamente indicadas, nos orientan sobre el sentido, de que la protección judicial carecería de efectividad, si se permitiera iniciar de nuevo un proceso ya resuelto por sentencia definitivamente firme sobre los mismos hechos. El postulado en cuestión, expresa, la seguridad jurídica que tiene el justiciable, pues ésta, impone la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que impiden el reinicio del enjuiciamiento criminal por los mismos hechos.

La ÚNICA PERSECUCIÓN, conocida también con el adagio latino: NON BIS IN ÍDEM, impone por una parte, la prohibición de que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en ejercicio del Ius Puniendi que ostenta el Estado, y por otro lado, una prohibición de duplicidad de sanciones penales respecto de unos mismos acontecimientos criminales; salvo en los casos, de que el primer proceso penal fuere intentado por ante un Juzgado incompetente, o en el supuesto, de que la acción penal fuese desestimada por defectos de formas en su promoción o en su ejercicio.

Es menester destacar que el aludido axioma tiene amplio reconocimiento Internacional, puesto que el mismo lo encontramos consagrado en diversos instrumentos internacionales, como por ejemplo en el ordinal 4to. del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé expresamente: “…El inculpado absuelto por una sentencia firme no podría ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos…”. Del mismo tenor, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al preceptuarla en su artículo 14 Ordinal 7°, dispone al respecto, que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Inspirado en ésta normativa extranjera, el Legislador Procesal Penal, adopta como propia del sistema penal acusatorio, tal como se determina de la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal (1998), en el cual se expresa, lo siguiente:

“…En el artículo veinte se establece, la única persecución (ne bis in idem). Este principio postula que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismo hecho. No obstante, se deja abierta la posibilidad de entablar una nueva persecución penal en dos casos expresamente señalados…”

Es menester destacar, que el Principio de la ÚNICA PERSECUCIÓN del mismo modo, es aplicable en un mismo proceso penal a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva. Seria ilógico y arbitrario sancionar doblemente a un individuo por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social. Es por ello, que la infracción y la reacción del Estado (ejercicio del Ius Puniendi), deben estar en total avenencia o equilibrio, pues la pena correspondiente debe ser autosuficiente desde una perspectiva punitiva, por lo que aplicar otra sanción en el mismo orden punitivo representaría la ruptura de esa proporcionalidad, puesto que, una reacción excesiva del ordenamiento jurídico, sería infligírsele al condenado una pena desproporcionada respecto al infracción penal cometida.

Por su parte, el autor Cubano Eric Pérez Sarmiento, al referirse al Principio de la Única Persecución, destaca que:

‘…para que funcione este principio, es necesario que se haya producido en el proceso alguna forma de pronunciamiento firme, bien sea por sentencia definitiva recaída en juicio oral o por alguno de sus pronunciamientos sucedáneos, es decir, el sobreseimiento, los acuerdos reparatorios debidamente cumplidos o la admisión de los hechos por el acusado…’ (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Valencia-Caracas. 1998. Pág. 86)

En otra obra, el mismo autor, refiere:

‘…El principio de única persecución o non bis in ídem es una regla prohibitiva que impide que una persona, ya juzgada anteriormente por un delito determinado respecto al cual existe un pronunciamiento firme, sea nuevamente juzgada por ese mismo delito…’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1998. Pág.85).

Pues bien, ante la aludida denuncia de infracción, esta Alzada considera menester, señalar, lo que la recurrente indica entre otras cosas, que:

(…)
“…En el presente caso, es evidente que existe una doble persecución penal, violentado el artículo 20 de la Ley adjetiva penal, toda vez que presentaron de manera consecutiva a mis representado (sic) al tribunal por los mismos hechos, donde aparece como víctima el ciudadano RAUL EDUARDO HERNANDEZ.


En este caso ciudadanos magistrados, es evidente que al realizarse la primera imputación fiscal, y continuar con el proceso pro la vía ordinaria, debieron de darle continuidad a la primera investigación que fue la que dicto una medida cautelar sustitutiva de libertad y no solicitar una orden de aprehensión.

Como se desprende del acta de audiencia de presentación en donde los ciudadanos:

ABEL HENRY MARIN VASQUEZ y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ
El día de hoy, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) siendo las 3:20 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, ABG MARIA LETICIA MURGUEY y la Secretaria de Sala, ABG. YINESKA GUERRA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del Ciudadano VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 07-12-1994, de 18 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.996.661, residenciado Aricagua, Calle Las Flores, casa S/N de color verde cerca de una venta de Hamburguesa, Municipio Antolin del Campo de este estado, ABEL HENRY MARIN VASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 23-09-1192, de 21 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 22.996.425 residenciado Calle Principal Aricagua, casa S/N de color amarillo al lado de la capilla, Municipio Antolin del Campo de este estado. Debidamente asistidos en este acto por el ciudadano ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, en su condición de Defensor Publico Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo (a) del Ministerio Público, ABG. TRINO SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ABEL HENRY MARIN ADRIAN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que los imputados se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo contenido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su favor la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los articulo 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre hurto y robo de vehículo y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los Ciudadanos VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ Y ABEL HENRY MARIN ADRIAN, sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de agosto de 2013, rendida por el ciudadano RAUL EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.796.510, en la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Jesús Ramos y César Acosta, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y donde hacen un recorrido por el lugar donde ocurrieron los hechos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1378 de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Jesús Ramos y César Acosta, adscritos a la Brigada de Vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos en los que le robaron la moto y las pertenencias personales al ciudadano Raúl Hernández. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-073-741 de fecha 12-08-13, suscrita por el funcionario Cesar Acosta, adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos se aprecia la Regulación Prudencial a la moto objeto del presente delito. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario EDGAR JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber llevado al ciudadano víctima en la presente causa Raúl Hernández, a la sala técnica donde le expusieron los álbum fotográficos de las personas reseñadas ante esa oficina reconociendo a dos personas signada con el cliset numero A-22.996.061 y A-22.996.425, como las personas que en fecha 10-08-13 a las 2 y 30 horas de la mañana lo despojaron de la moto objeto del presente caso. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el Inspector Jefe Edgar Jiménez, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta donde deja constancia que los cliset identificados por la victima Raúl Hernández quedaron identificados de la siguiente manera: A-22.996.661 y A-22.996.425, arrojando que el primer Cliset corresponde al ciudadano BRITO RODRIGUEZ VICTOR CARLOS, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 07-12-1994 y el segundo cliset corresponde al ciudadano MARIN ADRIAN ABEL HENRY, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 23-09-1992…”

En atención a los argumentos impugnativos antes explanados y examinada como ha sido la denuncia de infracción aducida por los recurrentes de autos, sobre la presunto GRAVAMEN IRREPARABLE del cual adolece el fallo impugnado, este Alzada, que tales argumentos de la recurrida no produce infracción o violación grave del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad y Derecho a la Defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 180 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem y 26, 44, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana; toda vez, que dicho fallo solo indica que los hechos que aquí se investigan se encuentran en primera fase del proceso penal y en espera de su acto Conclusivo.

Por lo que, de autos no se desprende, la existencia de que el presente proceso penal de alguna forma de pronunciamiento firme, bien sea por: Sentencia definitiva recaída en Juicio Oral o por alguno de sus pronunciamientos sucedáneos, es decir, el Sobreseimiento, Acuerdos Preparatorios debidamente cumplidos o la Admisión de los Hechos por los acusados. Pues el Principio de Única Persecución, sólo es aplicable en un mismo proceso penal a una pluralidad de sanciones principales ante una identidad de sujetos, hechos o fundamentos, objeto o causa material y acción punitiva.
Ahora bien, ante la solicitud de Nulidad del procedimiento planteada por la recurrente ante esta Alzada en su escrito de apelación, este Juzgado A quem, le advierte que la Teoría de las Nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones estima oportuno previamente, citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…”.


Bajo en entendido, que la nulidad no puede ser entendida como un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Al respecto, podemos afirmar que la Normativa Adjetiva Penal venezolana permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad, se solicita al Juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).

En total consonancia por lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, donde nos destacan, que nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos judiciales tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un Órgano Superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, como ocurre en el caso en comento.

Así las cosas, esta Alzada, estima que la nulidad planteada por los citados recurrentes en la presente impugnación NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, salvo de que sean declaradas por esta Alzada, como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada.

Caso distinto, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase de juicio a ejercer el control de la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal con funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes.

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes ALBERT ANTONIO ROJAS y CARLIANYS UGAS MILLAN, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e Inscritos en el Inpre-Abogado bajo el N° 127.398 y 192.698, actuando en éste acto en carácter de Defensores Penal Privado de los ciudadanos ABEL HENRY MARI VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.996.425 y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.996.661, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los imputados ABEL HENRY MARI VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.996.425 y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.996.661, a quienes se les siguen el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-009898, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre hurto y robo de vehículo; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida impuesta al imputado, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes ALBERT ANTONIO ROJAS y CARLIANYS UGAS MILLAN, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e Inscritos en el Inpre-Abogado bajo el N° 127.398 y 192.698, actuando en éste acto en carácter de Defensores Penal Privado de los ciudadanos ABEL HENRY MARI VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.996.425 y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.996.661, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los imputados ABEL HENRY MARI VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.996.425 y VICTOR CARLOS BRITO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.996.661, a quienes se les siguen el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-009898, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley sobre hurto y robo de vehículo; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida impuesta al imputado, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE






YOLANDA CARDONA MARÍN MOIRA ELISA MARTÍNEZ A.
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA
MIRESI MATA LEON

Asunto N° OP01-R- 2013-000342