REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000178
ASUNTO : OX01-X-2013-000007
JUEZ PONENTE: Dr. SAMER RICHANI SELMAN.
Vista la inhibición planteada por, la abogada JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OXO1-X-2013-000007, en virtud de haber intervenido y haber acogido la calificación jurídica en la Audiencia de Calificación de Procedimiento y haber dado opinión y pronunciamiento previos en el asunto principal N° OP01-D-2013-00178, seguida a la adolescente (identidad omitida), esta Sala, hace las consiguientes observaciones:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Alzada, que en el caso examinado la Jueza Inhibida, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 89 numeral 7° en relación con el artículo 90 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, al expresar en el acta de fecha 02 de Diciembre de 2013, lo siguiente:
“…Acta de inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, ante la Sala Especial Accidental, Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, en la asunto N° OP01-D-2011-000178, seguida a la adolescente (identidad omitida). Revisadas como han sido las actuaciones procésales que integran el asunto Nro. OP01-D-2011-000178, seguida ante este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal de este estado, al Adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ordinal 3ero del Código Penal, al correr inserta a los folios 27 al 32 de la única pieza, correspondiente al Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento en cuya oportunidad toda vez que: en fecha 21 de Mayo de 2011, me desempeñaba como Juez Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde conocí de la imputación fiscal que hiciere la Vindicta Pública de autos, en contra del procesado ante identificado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ordinal 3ero del Código Penal, calificación acogida por esta juzgadora, la cual se anexan en copias, siendo que asumí las funciones de Juicio en fecha 11-04-2012 , en virtud de la Rotación Anual de Jueces realizada en fecha 09-04-2012, tal como se evidencia en copia certificada se anexa, según acta Nro. 234 de fecha 09-04-2012 del Tribunal en funciones de Juicio de esta misma. Igualmente se anexa copia del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento. Por lo que antecede, no debe esta Juzgadora entrar a conocer la señalada causa, ya que la norma adjetiva, por aplicación supletoria, autorizada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, que debe aplicarse es la prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone: "CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACION: Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualquiera otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: ...7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez. No nombra la norma que antecede, la persona del juez entre quienes hayan conocido, pero se infiere por interpretación extensiva que a éste, también le esta vedado el conocimiento posterior de la causa, cuando haya intervenido en la misma, ya que el juez más que cualquier otro de los mencionados no sólo ha conocido sino que además se ha pronunciado al efecto; tal como ha sucedido en la presente causa. Así, al haber intervenido quien suscribe Abg. Jennifer Núñez Vargas, una vez que ha advertido que ha sido quien conoció en el Tribunal en funciones de Control Nº 01, de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, de la imputación que hiciera la vindicta pública de autos, en contra del adolescente se inhibe del conocimiento del presente asunto Nro. OP01-D-2011-000178, en contra de la adolescente (identidad omitida), por acatamiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 89 ordinal 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en resguardo del debido Proceso, una buena y sana administración de Justicia. La Inhibición esta concebida para dotar al Juez que se sienta comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, con el objeto de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en equidad. De lo que antecede, resulta obvio que la Juez que actualmente se encuentra en funciones de juicio, Abg. Jennifer Núñez Vargas, no puede ser la misma que conoció del asunto, en funciones de Control Nº 01, del mérito de la investigación y por haber acogido la calificación jurídica, ya que ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto, esto es, de medios probatorios para establecer hechos (en forma definitiva o provisional) y calificarlos jurídicamente y al hacerlo toca tema decidendum, de manera que la apreciación de calificación de procedimiento que hizo quien aquí suscribe puede afectar mi imparcialidad al administrar justicia en cada causa, por ello me inhibo en este asunto Nro. OP01-D-2011-000178, como en efecto lo hago por estar incursa en la causal Nº 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye causal de inhibición obligatoria, tal como esta previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide. En virtud de esta inhibición obligatoria remítase el presente auto de inhibición a la Corte Accidental de Apelaciones de este Estado, en cuaderno separado a los fines previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, déjese copia en el asunto OP01-D-2011-000178, y asiéntese el acta en el libro de inhibiciones. Se ORDENA: Remitir cuaderno separado de Inhibición a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Ofíciese lo conducente...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente incidencia procesal, esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Inicialmente debemos destacar, que la inhibición constituye una institución procesal producto de la incapacidad subjetiva del funcionario judicial, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, es decir, la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia.
De tal tenor, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos consagra el Derecho al Debido Proceso, especialmente en lo relativo al derecho de todo justiciable a un Juez Natural e Imparcial, el cual lo dispone de la siguiente manera:
“... El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” .
Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar en su artículo 1° el precepto constitucional del Juez Imparcial, establece lo siguiente:
“...Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
En total consonancia con el referido postulado y en razón de la causal de incapacidad subjetiva alegada por la juez inhibida, basada en el Ordinales 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
De tal suerte, que la disposición contenida en el ordinal antes descrito del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable a que el juicio a que se vea sometido sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Ha sido reiterativo este Tribunal Ad Quem, al señalar que la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
El Jurista Venezolano Moreno Brandt Carlos E., quien en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, al respecto ha señalado, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Asimismo al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894, asentando:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Del mismo modo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Es por ello, que imparcialidad del Juzgador viene determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. Pues en el Derecho Procesal se determina la probidad del Juzgador, mediante diversas causales de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Es por ello, que la INHIBICIÓN decimos que constituye el derecho que asiste al funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellos procesos judiciales en los cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituye correlativamente para el Juez un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem se deban inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que sean recusados.
Ahora bien, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado y probado por la Jueza Inhibida, mediante las copias certificadas que acompañara a su escrito de Inhibición en estudio, probanzas éstas, las cuales fueron debidamente ADMITIDAS mediante el presente fallo. Analizados los fundamentos de la presente incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el asunto principal signado bajo el OP01-D-2013-000178, seguido a la Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ordinal 3ero del Código Penal, la misma celebró la Audiencia de Calificación de Procedimiento en fecha 21 de Mayo de 2011, donde conoció y acogió la calificación jurídica, siendo que esta juzgadora asumió funciones de Jueza Profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Rotación anual de Jueces realizada en fecha 09-04-2012, como se evidencia en copia certifica, según acta Nro 234, de fecha 09-04-2012 del Tribunal en funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, tal y como consta se anexa copias del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 21 de Mayo de 2011, y la Resolución Judicial de fecha 21 de Mayo de 2011, las cuales acompaño la referida Jueza y se encuentran insertas en autos.
Con base en los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de ese Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que evidentemente se encuentra Incapacitada Subjetivamente la Jueza Inhibida para conocer de la aludida causa penal, por lo tanto se declara CON LUGAR la presente inhibición, pues la misma se encuentra ajustada a derecho con base en el numeral 7° del artículo 89 en concordancia con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, en acta de fecha 02 de Diciembre de 2013. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones
YOLANDA CARDONA MARÍN MOIRA ELISA MARTÍNEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
EL SECRETARIO
11:12 AM
|