REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001610
ASUNTO : OP01-R-2013-000335


Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO ADOLESCENTE: (identidad omitida)

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio del ciudadano DEIVY JOSE MORA GONZALEZ.-

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2013-000335, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2713-2013, de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2013-001610, seguido contra el imputado (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, dicta auto, en el cual se señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000335, interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Público Primero, especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-D-2013-001610, seguida en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase..”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000335, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en cuatro (04) de noviembre del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente (identidad omitida), conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 , 424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 30 de Octubre de 2013 mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS (sic) DEFENDIDOS (sic)… (Omissis…)

Sin embargo se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida más gravosa no solicitada por el Ministerio Público, contario (sic) al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República, es decir dando preferencia al ius puniendi del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la Causa acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas un en un centro de reclusión.

Para la procedencia y aplicación de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en matera de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducida en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad sólo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser pueden (sic) ser privados de la libertad principio de favor libertatis)…

Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos (sic) 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo sañala (sic) el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.

(Omissis…)

Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de derechos humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente en su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento…

Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral de la Constitución de la República (sic) y 8 numeral 2 de la convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo (sic) ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia…

SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTA S EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD , AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAIS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCION PENAL.

TERCERO

PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013), emplaza a la ciudadana Abg. ROANNY FINA, en su carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, observándose que dio contestación al referido recurso, del cual se desprende lo siguiente:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes: (Omissis…)

DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.

Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva de libertad al perriculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al perriculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.

En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el perriculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asi mismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo asi, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito…

Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia, sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma circunscripción en fecha 30 de Octubre de 2013…”

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), el Juzgado Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebro audiencia de calificación de procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)
… En el día de hoy, Miércoles treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las Nueve y cuarenta y ocho (09:48) horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE IMPUTACION, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio la presente Audiencia, estando presentes el DR. MARIA JOSE PLAZA LAREZ, Juez temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del reposo medico otorgado a la Jueza titular de este tribunal, quien en la presente acta se aboca al conocimiento de la presente causa y la Secretaria de sala, Abg. VANESSA BARRERA, el Alguacil de Sala, y el adolescente imputado (identidad omitida). De nacionalidad venezolana, natural de cumana estado sucre donde nació en fecha 21-01-1996. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 0 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DR. CARLOS LUIS MOYA, el mismo pasó a ser designado como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. De seguida la ciudadana juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. ROANNY FINA, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “Pongo a Disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 132 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al adolescente ante identificado, por los siguientes hechos que se narran a continuación el cual sustento los Elementos de convicción corrientes en la causa: acta de investigación peNal de 27-06-2013, suscrita por el cicpc, inspección técnica 209, de fecha 27-06-2013, practicada al cadáver en la sede de la morgue con 5 fijaciones fotográficas, inspección técnica de 210, de fecha 27-06-2013 en el sitio del suceso, acta de entrevista ante el ciccp, del 27-06-2013, a (identidad omitida), entrevista al cicpc a máximo, inspección técnica de fecha 28-07-2013 n° 211, al vehiculo con 5 fijaciones fotográficas donde se deja constancia de los impactos de balas, acta de entrevista del ciccp de (identidad omitida), entrevista al cicpc a máximo, con fecha 28-06-2013, experticia hematológica n° 9700-073-m186, de fecha 28-06-2013, segmento de gasa, el cual dio positivo sangre de la especie humana del grupo sanguíneo o, experticia hematológica n° 9700-073-m185, practicada en el vehiculo, el cual dio positivo sangre de la especie humana del grupo sanguíneo o, expertilla química n° 9700-073-m187, para evidenciar presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos practica en el vehiculo resultado negativo, experticia n 426-13, de fecha 28-06-2013, reconocimiento legal y seriales n 426-13, resultado originales todos los seriales, acta de investigación penal de 28-06-2013, ciccp, donde identifican plenamente al adolescente hoy imputado, orden de inicio de la fiscalia décima única, levantamiento del cadáver 9700-159-271, de fecha 01-07-2013. al cadáver del occiso la cual da como resultado de la muerte insuficiencia respiratoria aguda debido a hiposia cerebral aguda por laceración de arteria carótida y vena yugular izquierda producto de herida por arma de fuego, protocolo de autopsia 9700-159-271- de fecha 01-07-2013, donde determina la causa de la muerte. acta de investigación de fecha 03-072013, donde identifican al adulto balumba, acta de insv penal de fecha 04-07-2013 donde colectan el proyectil extraído del cadáver, recon técnico 9700-073-dc-765-b-1367-13, de fecha 08-07-2013, practicado al proyectil extraído al cadáver el cual se contacto que el mismo no presenta características que permita ind, acta de defunción del occiso. De acuerdo al contenido de las actas policiales que el Ministerio Publico considera que pudiéramos estar en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano DEIVY JOSE MORA GONZALEZ, se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo que establecen los articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público requiere se le imponga al adolescente la medida de Detención contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, aun cuando el delito que se atribuye es merecedor de medida privativa de libertar, se estima que faltan actuaciones por practicar y las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida solicitada. Es todo.” A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LADEFENSA PUBLICA DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis representados, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede en primer lugar la palabra al adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo no tengo nada que ver con eso quiero que venga los acusante a reconocerme y solicito se me traslade a la sede de la medicatura por cuanto tengo una lesión por un perdigón. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Dr. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “solicito de conformidad con el articulo 216 y 285., 287 todos del Código se acuerda la practica de reconocimiento de rueda de individuos actuando como testigos reconocedores a los ciudadanos (identidad omitida), en la persona de mi defendido en relación a la lesión que a simple vista se le observa en el pie derecho y que evidente imposibilita sus movimientos, solicito conforme al articulo 83 de la Constitución se acuerda su traslado al hospital luis ortega a los fines de que reciba la atención medica inmediata y en relación a la medida privativa esta defensa se opone a la misma tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar en el hecho o muerte de la victima ya que es señalado por los testigos en una entrevista realizada ante el cicpc y son estos funcionarios quines explanan y señalan el nombre de mi defendido y lo exponen para que sean señalado como uno de los autores del hecho por lo cual solicito su libertad al no acreditarse los elementos que lo comprometan en el hecho atribuido. Es todo”. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente Investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la representante del Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que el hecho precalificado en este acto por la representante del Ministerio Público es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano DEIVY JOSE MORA GONZALEZ, se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual comparte este juzgador puedan estar incurso en la comisión es por cuanto la conducta de los investigados encuadra en el delito ya calificado, razón por la cual este Tribunal ACOGE la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en este acto. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se imponga al adolescente (identidad omitida), una medida de Privación, de la prevista en el artículo 559 de la ley especial que rige la materia. CUARTO: Se decreta la Medida privativa de Libertad al adolescente (identidad omitida) el cual cumplirá en comisaría de Porlamar. QUINTO. Se acuerda el traslado medico para hoy mismo hasta la sede del Hospital luis ortega área de emergencia, en virtud de lo solicitado por la defensa técnica. SEXTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, cítese a los testigos reconocedores los ciudadanos (identidad omitida) y acuérdese el traslado del adolescente. En consecuencia líbrese la Respectiva Boleta de Privación para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y los oficios correspondientes. Así mismo se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE…”


MOTIVACIÓN DE LA RESPECTIVA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACÓN DICTADA EN FECHA 31-10-2013:

(…)
RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día 30 de octubre de 2013, LA AUDIENCIA DE IMPUTACION, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ROANNY FINA, contra el adolescente imputados (identidad omitida). De nacionalidad venezolana, natural de cumana estado sucre donde nació en fecha 21-01-1996, por la presunta participación en la comisión de delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano DEIVY JOSE MORA GONZALEZ. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presente de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el adolescente imputado de autos, previo traslado, y la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ROANNY FINA. Se da inicio al acto a continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que manifestó no contar con la asistencia de abogado privado por tal razón requiere al Tribunal la designación de un defensor público, encontrándose presente y de guardia el ABG. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal Nº 01, el Tribunal pasó a designarlo como abogado del adolescentes antes mencionado manifestando a su vez éste su aceptación a la designación recaída en su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 544 y 657 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aportando como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Sede de la Defensoría Pública, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público imputó ante este tribunal al adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los siguientes hechos que se narran a continuación el cual sustento los Elementos de convicción corrientes en la causa: acta de investigación penal de 27-06-2013, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inspección técnica 209, de fecha 27-06-2013, practicada al cadáver en la sede de la morgue con 5 fijaciones fotográficas, inspección técnica de 210, de fecha 27-06-2013 en el sitio del suceso, acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del 27-06-2013, a (identidad omitida), entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a máximo, inspección técnica de fecha 28-07-2013 n° 211, al vehiculo con 5 fijaciones fotográficas donde se deja constancia de los impactos de balas, acta de entrevista del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de (identidad omitida), entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a máximo, con fecha 28-06-2013, experticia hematológica n° 9700-073-m186, de fecha 28-06-2013, segmento de gasa, el cual dio positivo sangre de la especie humana del grupo sanguíneo o, experticia hematológica n° 9700-073-m185, practicada en el vehiculo, el cual dio positivo sangre de la especie humana del grupo sanguíneo o, expertilla química n° 9700-073-m187, para evidenciar presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos practica en el vehiculo resultado negativo, experticia n 426-13, de fecha 28-06-2013, reconocimiento legal y seriales n 426-13, resultado originales todos los seriales, acta de investigación penal de 28-06-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde identifican plenamente al adolescente hoy imputado, orden de inicio de la fiscalia décima única, levantamiento del cadáver 9700-159-271, de fecha 01-07-2013. al cadáver del occiso la cual da como resultado de la muerte insuficiencia respiratoria aguda debido a hipoxia cerebral aguda por laceración de arteria carótida y vena yugular izquierda producto de herida por arma de fuego, protocolo de autopsia 9700-159-271- de fecha 01-07-2013, donde determina la causa de la muerte. acta de investigación de fecha 03-072013, donde identifican al adulto balumba, acta de investigación penal de fecha 04-07-2013 donde colectan el proyectil extraído del cadáver, reconocimiento técnico 9700-073-DC-765-b-1367-13, de fecha 08-07-2013, practicado al proyectil extraído al cadáver el cual se contacto que el mismo no presenta características que permita ind, acta de defunción del occiso. De acuerdo al contenido de las actas policiales que el Ministerio Publico considera que pudiéramos estar en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano DEIVY JOSE MORA GONZALEZ, se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo que establecen los articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público requiere se le imponga al adolescente la medida de Detención contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, aun cuando el delito que se atribuye es merecedor de medida privativa de libertar, se estima que faltan actuaciones por practicar y las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida solicitada.

DE LOS MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE

Seguidamente el tribunal impone de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si entendían lo expuesto por la Fiscal del Misterio Público, a lo que respondió si y seguidamente se le indico que si querían declarar al adolescente (identidad omitida), QUIEN ESTANDO LIBRE DE APREMIO Y SIN COACCION DE NINGUNA NATURALEZA, EXPONE: “yo no tengo nada que ver con eso quiero que vengan los acusante a reconocerme y solicito se me traslade a la sede de la medicatura por cuanto tengo una lesión por un perdigón. Es todo”.


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA TÉCNICA ESPECIALIZADA.

“solicito de conformidad con el articulo 216 y 285., 287 todos del Código se acuerda la practica de reconocimiento de rueda de individuos actuando como testigos reconocedores a los ciudadanos (identidad omitida), en la persona de mi defendido en relación a la lesión que a simple vista se le observa en el pie derecho y que evidente imposibilita sus movimientos, solicito conforme al articulo 83 de la Constitución se acuerda su traslado al hospital luis ortega a los fines de que reciba la atención medica inmediata y en relación a la medida privativa esta defensa se opone a la misma tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar en el hecho o muerte de la victima ya que es señalado por los testigos en una entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y son estos funcionarios quines explanan y señalan el nombre de mi defendido y lo exponen para que sean señalado como uno de los autores del hecho por lo cual solicito su libertad al no acreditarse los elementos que lo comprometan en el hecho atribuido. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal para decidir observa procedente declarar con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano DEIVY JOSE MORA GONZALEZ. Y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en la Comisaría de Porlamar. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda el traslado medico para hoy mismo hasta la sede del Hospital Luis ortega área de emergencia, en virtud de lo solicitado por la defensa técnica. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, cítese a los testigos reconocedores los ciudadanos (identidad omitida) y acuérdese el traslado del adolescente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente Investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la representante del Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que el hecho precalificado en este acto por la representante del Ministerio Público es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano DEIVY JOSE MORA GONZALEZ, se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual comparte este juzgador puedan estar incurso en la comisión es por cuanto la conducta de los investigados encuadra en el delito ya calificado, razón por la cual este Tribunal ACOGE la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en este acto. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se imponga al adolescente (identidad omitida), una medida de Privación, de la prevista en el artículo 559 de la ley especial que rige la materia. CUARTO: Se decreta la Medida privativa de Libertad al adolescente (identidad omitida) el cual cumplirá en comisaría de Porlamar. QUINTO. Se acuerda el traslado medico para hoy mismo hasta la sede del Hospital luis ortega área de emergencia, en virtud de lo solicitado por la defensa técnica. SEXTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, cítese a los testigos reconocedores los ciudadanos (identidad omitida) y acuérdese el traslado del adolescente. En consecuencia líbrese la Respectiva Boleta de Privación para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y los oficios correspondientes. Así mismo se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Adolescente (identidad omitida), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende, entre otras cosas, lo siguiente:

“…SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTA S EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD , AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAIS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCION PENAL…”


De igual manera, observa la Sala que el recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:

(…)
… Sin embargo se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida más gravosa no solicitada por el Ministerio Público, contario (sic) al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República, es decir dando preferencia al ius puniendi del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la Causa acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas un en un centro de reclusión.

Para la procedencia y aplicación de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en matera de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducida en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad sólo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser pueden (sic) ser privados de la libertad principio de favor libertatis)…

Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos (sic) 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo sañala (sic) el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.

(Omissis…)

Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de derechos humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente en su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento…

Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral de la Constitución de la República (sic) y 8 numeral 2 de la convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo (sic) ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia …”

Considera esta Alzada, que el adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad tendrán las mismas garantías sustitutivas procesales y de ejecución de las sanción, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, la forma de la aprehensión del Adolescente, fueron considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la decisión; tal como se desprende de la resolución específicamente en los siguientes particulares:

(…)De seguida la ciudadana juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público DRA. ROANNY FINA, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: “Pongo a Disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 132 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al adolescente ante identificado, por los siguientes hechos que se narran a continuación el cual sustento los Elementos de convicción corrientes en la causa: acta de investigación peNal de 27-06-2013, suscrita por el cicpc, inspección técnica 209, de fecha 27-06-2013, practicada al cadáver en la sede de la morgue con 5 fijaciones fotográficas, inspección técnica de 210, de fecha 27-06-2013 en el sitio del suceso, acta de entrevista ante el ciccp, del 27-06-2013, a (identidad omitida), entrevista al cicpc a máximo, inspección técnica de fecha 28-07-2013 n° 211, al vehiculo con 5 fijaciones fotográficas donde se deja constancia de los impactos de balas, acta de entrevista del ciccp de (identidad omitida), entrevista al cicpc a máximo, con fecha 28-06-2013, experticia hematológica n° 9700-073-m186, de fecha 28-06-2013, segmento de gasa, el cual dio positivo sangre de la especie humana del grupo sanguíneo o, experticia hematológica n° 9700-073-m185, practicada en el vehiculo, el cual dio positivo sangre de la especie humana del grupo sanguíneo o, expertilla química n° 9700-073-m187, para evidenciar presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos practica en el vehiculo resultado negativo, experticia n 426-13, de fecha 28-06-2013, reconocimiento legal y seriales n 426-13, resultado originales todos los seriales, acta de investigación penal de 28-06-2013, ciccp, donde identifican plenamente al adolescente hoy imputado, orden de inicio de la fiscalia décima única, levantamiento del cadáver 9700-159-271, de fecha 01-07-2013. al cadáver del occiso la cual da como resultado de la muerte insuficiencia respiratoria aguda debido a hiposia cerebral aguda por laceración de arteria carótida y vena yugular izquierda producto de herida por arma de fuego, protocolo de autopsia 9700-159-271- de fecha 01-07-2013, donde determina la causa de la muerte. acta de investigación de fecha 03-072013, donde identifican al adulto balumba, acta de insv penal de fecha 04-07-2013 donde colectan el proyectil extraído del cadáver, recon técnico 9700-073-dc-765-b-1367-13, de fecha 08-07-2013, practicado al proyectil extraído al cadáver el cual se contacto que el mismo no presenta características que permita ind, acta de defunción del occiso. De acuerdo al contenido de las actas policiales que el Ministerio Publico considera que pudiéramos estar en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano DEIVY JOSE MORA GONZALEZ, se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo que establecen los articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público requiere se le imponga al adolescente la medida de Detención contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial, aun cuando el delito que se atribuye es merecedor de medida privativa de libertar, se estima que faltan actuaciones por practicar y las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida solicitada. Es todo.” A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LADEFENSA PUBLICA DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mis representados, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien tenga y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se interrogó al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede en primer lugar la palabra al adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo no tengo nada que ver con eso quiero que venga los acusante a reconocerme y solicito se me traslade a la sede de la medicatura por cuanto tengo una lesión por un perdigón. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Dr. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “solicito de conformidad con el articulo 216 y 285., 287 todos del Código se acuerda la practica de reconocimiento de rueda de individuos actuando como testigos reconocedores a los ciudadanos (identidad omitida), en la persona de mi defendido en relación a la lesión que a simple vista se le observa en el pie derecho y que evidente imposibilita sus movimientos, solicito conforme al articulo 83 de la Constitución se acuerda su traslado al hospital luis ortega a los fines de que reciba la atención medica inmediata y en relación a la medida privativa esta defensa se opone a la misma tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar en el hecho o muerte de la victima ya que es señalado por los testigos en una entrevista realizada ante el cicpc y son estos funcionarios quines explanan y señalan el nombre de mi defendido y lo exponen para que sean señalado como uno de los autores del hecho por lo cual solicito su libertad al no acreditarse los elementos que lo comprometan en el hecho atribuido. Es todo”. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente Investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la representante del Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: Se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que el hecho precalificado en este acto por la representante del Ministerio Público es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano DEIVY JOSE MORA GONZALEZ, se encuentra enumerado en el elenco taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual comparte este juzgador puedan estar incurso en la comisión es por cuanto la conducta de los investigados encuadra en el delito ya calificado, razón por la cual este Tribunal ACOGE la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en este acto. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se imponga al adolescente (identidad omitida), una medida de Privación, de la prevista en el artículo 559 de la ley especial que rige la materia. CUARTO: Se decreta la Medida privativa de Libertad al adolescente (identidad omitida) el cual cumplirá en comisaría de Porlamar. QUINTO. Se acuerda el traslado medico para hoy mismo hasta la sede del Hospital luis ortega área de emergencia, en virtud de lo solicitado por la defensa técnica. SEXTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, cítese a los testigos reconocedores los ciudadanos (identidad omitida) y acuérdese el traslado del adolescente. En consecuencia líbrese la Respectiva Boleta de Privación para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y los oficios correspondientes. Así mismo se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE…”


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio establecidas en el contenido del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, en tal sentido, consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano DEIVY JOSE MORA GONZALEZ.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga, tal como se observa en los pronunciamientos contenidos en la decisión recurrida.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.

En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar las circunstancias para proceder al decretó de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente DARWIN RAFEL LANZA SALAZAR, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano DEIVY JOSE MORA GONZALEZ.-

En ese sentido, es necesario señalar, que el Juez al dictar un medida privativa de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso incoado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano DEIVY JOSE MORA GONZALEZ; así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de tal derecho, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la Jurisprudencia Internacional como en la Doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores, - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano DEIVY JOSE MORA GONZALEZ; solicitada por la Representante Fiscal, actuó correctamente.

De igual manera, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometen su participación en la comisión de un delito.

El juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como también si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender a los adolescentes de autos llenan los extremos exigidos en dicha ley por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA-2000), en la actualidad Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el legislador diseñó el “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, e incluyó, entre otras cosas, instituciones que permitieran una intervención menos invasiva del Derecho Penal.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

De acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.


Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Adolescente (identidad omitida), conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 , 424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013); y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano DEIVY JOSE MORA GONZALEZ; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensor del Adolescente (identidad omitida), conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 , 424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013).

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano DEIVY JOSE MORA GONZALEZ; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN MOIRA ELISA MARTÍNEZ A.
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIO
JOHAN AVILA SUAREZ


Asunto N° OP01-R-2013-000335