REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000037
ASUNTO : OK02-X-2013-000004

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

JUEZ RECUSADO: SIMON ARENAS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado.

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil trece (2013), se recibe la presente Incidencia, constante de dieciocho (18) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° OK02-X-2013-000004, contentivo de Incidencia de Recusación propuesta por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado, contra el Abogado SIMON ARENAS GÓMEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARIN, tal como consta al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones.


En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OK01-X-2013-000004, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I

Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado, en el asunto N° OK01-X-2013-000004, contra el Abogado SIMON ARENAS GOMEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala de Corte de Apelaciones observa:

En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil trece (2013), el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado, mediante escrito presento Incidencia de Recusación contra el Abogado SIMON ARENA GOMEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…Yo, HUMBERTO DANIELMATA RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad N° -12.223.085, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, plenamente identificado en autos, concurro respetuosamente para exponer:

RECUSO de conformidad con los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8 en virtud de:

1. Me dicto una orden de aprehensión en fecha 03 de julio del año 2013, a pesar de que mi defensor compareció al acto convocado por usted y le manifestó que y me encontraba en la ciudad capital por razones de salud y en el ejercicio de mi Derecho Constitucional establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna.

2. En virtud de ese acto represivo, inconstitucional y desproporcionado, procedí en fecha 04 de Julio del 2013 a consignar la correspondiente constancia médica y aun asi usted mantuvo su posición en relación a la orden de aprehensión.

3. Posteriormente, procedí a presentarme voluntariamente ante su juzgado en fecha 10 de julio del año 2013 sin boleta y notificación alguna y no como usted pretende hacerlo ver señalando en las actas procesales que usted fijo audiencia para tal fin.

4. Celebrada la audiencia en fecha 10 de julio del año 2013 y habiéndose escuchado a todas partes inclusive a la representante del Ministerio Público quien constato en sala que efectivamente mi incomparecencia en fecha 03 de julio del año 2013, fue “JUSTIFICADA” usted procedió a pronunciare judicialmente y a establecer que yo quedaba en las mismas condiciones, es decir en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.

5. sorprendentemente y posterior a esa audiencia nos percatamos que en su resolución judicial usted había reformado la decisión en perjuicio de manera escandalosa y violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales.

6. En virtud de ello y debido a su falta de probidad procedí a DENNCIARLO FORMALMENTE PPOR ANTE LA Inspectoria General de Tribunales, e fecha 30 de Octubre del año 2013.

7. En fecha 06de Noviembre consigne escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en donde se acompañaba copia recibida de dicha denuncia.

8. A pesar de existir en usted y en su fuero interno una causal de inhibición ya que los hechos enumerados anteriormente afectan notablemente s imparcialidad objetiva, encontrándose a su vez comprometida su parcialidad objetiva usted a la fecha no ha procedido a inhibirse de la presente causa a los fines de garantizar una Justicia transparente.

Por todas las consideraciones realizadas en el presente escrito y por cuanto se hace evidente con las actuaciones señaladas, que efectiva y evidentemente se encuentra comprometida su parcialidad objetiva y que a pesar de tener conocimiento de ello, usted no procede a inhibirse, esta actitud crea nuevamente un estado de zozobra transgrediendo la confianza legitima y es por ello que se hace forzoso y necesario RECUSARLO FORMALMENTE, en aras de que deje de conocer la presente causa y en su lugar me juzgue un juez imparcial que me garantice el ejercicio efectivo de mis derechos Constitucionales.

El Abg. SIMON ARENAS GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el correspondiente informe en virtud del cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…Quien suscribe, SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, en mi carácter de Juez Primero (1º) en funciones de Juicio con Competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por medio del presente informe procedo a realizar descargo de conformidad con lo establecido en el articulo 96 último aparte del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Recusación interpuesta por el Ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.223.085, de conformidad con el articulo 88 y 89 ejusdem, de la siguiente manera:
Alega el recusante:
“De conformidad con lo establecido en los artículo 88 y 89 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por causal sobrevenida acaecida en fecha 06 de Noviembre del año 2013, procedo en este acto a RECUSAR FORMALMENTE al ciudadano Abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, en virtud de las siguientes consideraciones: 1- Me dicto(sic) una orden de aprehensión en fecha 03 de Julio del año 2013, a pesar de que mi defensor compareció al acto convocado por usted(sic) y le manifestó que yo me encontraba en la ciudad capital por razones de salud y en el ejercicio de mi Derecho Constitucional establecido en el artículo 83 de nuestra carta(sic) Magna. 2- En virtud de ese acto represivo, inconstitucional y desproporcionado, procedí en fecha 04 de Julio del 2013 a consignar la correspondiente constancia médica y aun así usted mantuvo su posición en relación a la orden de aprehensión. 3- Posteriormente, procedí a presentarme voluntariamente ante su juzgado en fecha 10 de Julio del año 2013 sin boleta y notificación alguna y no como usted pretende hacerlo ver señalando en las actas procesales que usted(sic) fijó audiencia para tal fin. 4- Celebrada la audiencia en fecha 10 de Julio del año 2013 y habiéndose escuchado a todas las partes inclusive a la representante del Ministerio Público quien constató en sala que efectivamente mi incomparecencia en fecha 03 de Julio del año 2013, fue “JUSTIFICADA”, usted(sic) procedió a pronunciarse judicialmente y a establecer que yo quedaba en las mismas condiciones, es decir el LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. 5-Sorprendentemente y posterior a esa audiencia nos percatamos que en su resolución judicial usted(sic) había reformado la decisión en perjuicio de manera escandalosa y violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales. 6-En virtud de ello y debido a su falta de probidad procedí a DENUNCIARLO FORMALMENTE por ante la inspectoría General de Tribunales, en fecha 30 de Octubre del año 2013. 7- En fecha 06 de Noviembre consigne(sic) escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en donde se acompañaba copia recibida de dicha denuncia y donde señalé lo siguiente…8- A pesar de existir en usted(sic) y en su fuero interno una causal de inhibición ya que los hechos enumerados anteriormente afectan notablemente su imparcialidad objetiva, encontrándose a su vez comprometida su parcialidad objetiva usted(sic) a la fecha no ha procedido a inhibirse de la presente causa a los fines de garantizar una justicia transparente. Por todas las consideraciones realizadas en el presente escrito y por cuanto se hace evidente con las actuaciones señaladas, que efectiva y evidentemente se encuentra comprometida su parcialidad objetiva y que a pesar de tener conocimiento de ello, usted(sic) no procede a inhibirse, esa actitud crea nuevamente un estado de zozobra transgrediendo la confianza legítima y es por ello que se hace forzoso y necesario RECUSARLO FORMALMENTE en aras de que deje de conocer la presente causa y en su lugar me juzgue un juez imparcial que me garantice el ejercicio efectivo de mis Derechos Constitucionales…”
Es menester a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 último aparte del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerar lo siguiente:
El ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, expone en su escrito de recusación ocho motivos por los cuales considera que mi imparcialidad se encuentra gravemente comprometida, estableciendo así que dichos motivos se adecuan a la causal de inhibición y recusación innominada de conformidad con el artículo 89 numeral 8° ejusdem; se hace necesario a los fines de verificar que los motivos alegados por la parte recusante no poseen fundamento suficiente para corresponderse así a la activación del mecanismo procesal de la recusación, sino que por el contrario el mismo constituye una actividad revestida de temeridad y a su vez tiene por objeto retardar y dilatar el proceso.
El primer motivo corresponde a: “…Me dicto(sic) una orden de aprehensión en fecha 03 de Julio del año 2013, a pesar de que mi defensor compareció al acto convocado por usted(sic) y le manifestó que yo me encontraba en la ciudad capital por razones de salud y en el ejercicio de mi Derecho Constitucional establecido en el artículo 83 de nuestra carta(sic) Magna…”;
Efectivamente, en fecha 03 de Julio de 2013, día para el cual estaba fijada la celebración del juicio oral, este Tribunal N°1 de Juicio con competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, en virtud de la incomparecencia injustificada del ciudadano acusado HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, libra ORDEN DE APRENSIÓN en su contra toda vez que el mismo se encontraba debidamente citado vía telefónica por el alguacil JOSÉ ESPINOZA, resulta que consta al folio veinte (20) de la segunda pieza del presente asunto; si bien es cierto, que tal y como se constata en el acta de diferimiento de fecha 03 de Julio de 2013 que riela al folio ocho (08) de la segunda pieza del asunto signado bajo el alfanumérico OP01-S-2011-000037, consta el alegato de la defensa técnica en los términos que el ciudadano acusado se encontraba atendiendo a compromisos de salud, no es menos cierto que dicha argumentación no fue debidamente sustentada con los soportes correspondientes.
Ahora bien, este juzgador perfectamente es conocedor del derecho Constitucional a la salud que poseen los ciudadanos y ciudadanas, así como también, de conformidad con el artículo 26 Constitucional, artículo 8 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevén la Celeridad Procesal, y que es deber de los llamados a comparecer ante la autoridad judicial de acudir al mismo. En este caso en particular si el recusante conocía de la condición de salud y que debía acudir a la ciudad de Caracas a la realización de actividades de índole médico, tenía diversas alternativas a los fines de hacer del conocimiento al tribunal previamente de tal imposibilidad, ya sea, notificando previamente y con los soportes respectivos que no podría acudir, por otra parte de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal pudo ejercer el Recurso de Revocación fundado en los motivos expuesto a los fines de que el Tribunal reconsiderara la fecha de la audiencia, y por último posterior a dictada la orden de aprehensión, el mecanismo para impugnar la misma correspondía a la apelación de autos conforme al artículo 439 ejusdem por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que vale acotar apelación que no fue interpuesta.
El segundo motivo corresponde a: “…En virtud de ese acto represivo, inconstitucional y desproporcionado, procedí en fecha 04 de Julio del 2013 a consignar la correspondiente constancia médica y aun así usted mantuvo su posición en relación a la orden de aprehensión…”
Ciertamente, en fecha 04 de Julio de 2013, el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ debidamente asistido por la defensa técnica, consigna ante este juzgado constancia de fecha 03 de Julio de 2013 en la cual hacía constar su asistencia, a consulta con el Dr. Adolfredo Damas, MPPS 11.245, en el Hospital San Juan de Dios, Colinas de Valle Arriba, Caracas, Venezuela.
Ahora bien, al momento de presentar dicha constancia la orden de aprehensión se encontraba debidamente dictada, es por lo que se infiere que tal constancia fue presentada de manera extemporánea, y mal podría este juzgador posterior a dictada una decisión que NO corresponde a una decisión de mera sustanciación, examinar la cuestión y reconsiderar toda vez que existe la Prohibición de Reforma, en la cual se aplica la excepción si se tratare de decisiones en las cuales fuere admisible el recurso de revocación de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
(…)
OMISSIS
Siendo así se hace necesario precisar que el mecanismo para impugnar la decisión de la orden de aprehensión en contra del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, correspondía al Recurso de Apelación de Autos conforme al artículo 439 ejusdem por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que vale acotar apelación que no fue interpuesta.
El tercer motivo corresponde a: “…Posteriormente, procedí a presentarme voluntariamente ante su juzgado en fecha 10 de Julio del año 2013 sin boleta y notificación alguna y no como usted pretende hacerlo ver señalando en las actas procesales que usted(sic) fijó audiencia para tal fin…”.
En primer orden, debe establecerse que este motivo no se encuentra lo suficientemente claro, pero ciertamente, el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, se presenta voluntariamente ante la sede de este juzgado y en virtud de ello en fecha 10 de Julio de 2013, tiene lugar audiencia a los fines de verificar los motivos de incomparecencia. Al momento que este juzgador tiene conocimiento de la presentación voluntaria del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, ordena la fijación de la audiencia.
El juzgador conoce perfectamente que para el momento que el ciudadano se pone a derecho la audiencia no estaba fijada con posterioridad a ese día, tal y como consta en la Resolución que funda la decisión dictada en sala de audiencia la cual fuere debidamente publicada en fecha 10 de Julio de 2013 y que riela a los folios veintinueve, treinta y treinta y uno (29, 30 y 31) de la segunda pieza del asunto signado bajo el alfanumérico OP01-S-2011-000037, decisión que en su contenido expresa la siguiente:
(…)OMISSIS
“…Se fijó para el día 10 de Julio de 2013 la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ se presentó de manera voluntaria…”.
OMISSIS
(…)
Corresponde a la lógica en el desenvolvimiento de las actividades jurisdiccionales que al momento que se pone a derecho el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, deba fijarse una audiencia en agenda para su posterior celebración, y cuando me refiero a posterior celebración, en este asunto, hago referencia en aras de la celeridad procesal, al mismo día en el cual el acusado decide ponerse a derecho.
El cuarto motivo corresponde a: “…Celebrada la audiencia en fecha 10 de Julio del año 2013 y habiéndose escuchado a todas las partes inclusive a la representante del Ministerio Público quien constató en sala que efectivamente mi incomparecencia en fecha 03 de Julio del año 2013, fue “JUSTIFICADA”, usted(sic) procedió a pronunciarse judicialmente y a establecer que yo quedaba en las mismas condiciones, es decir el LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES…”.
Efectivamente, en audiencia celebrada en fecha 10 de Julio de 2013, le fue otorgada la Libertad al ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ así como también le fue dejada sin efecto la orden de aprehensión, y de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se dictó una medida cautelar innominada. En ninguna parte del texto del acta de audiencia reposan los términos “Y SIN RESTRICCIONES”.
El quinto motivo corresponde a: “…Sorprendentemente y posterior a esa audiencia nos percatamos que en su resolución judicial usted(sic) había reformado la decisión en perjuicio de manera escandalosa y violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales…”
En fecha 15 de Julio de 2013, se publica la resolución fundamentando la audiencia de fecha 10 de Julio de 2013, en la cual se dejó sin efecto la orden de aprehensión, se ordenó fijar nueva fecha a los fines de celebrar el juicio oral de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se dictó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 92 numeral 8 ejusdem, que consistió en un Régimen de Presentaciones ante el alguacilazgo de este circuito una vez cada quince (15) días.
Ahora bien, verifica este juzgador que efectivamente el pronunciamiento dictado en sala en fecha 10 de Julio de 2013 si se corresponde con la decisión debidamente fundada en fecha 15 de Julio de 2013; es menester precisar que de conformidad con el artículo 160 parte in fine del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, las partes podrán requerir aclaraciones de la decisión así como también de conformidad con el artículo artículo 439 ejusdem por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pudo activarse el mecanismo para impugnar la decisión, como sería la apelación de autos.
Es menester considerar que no se solicitó ni la aclaratoria de la decisión así como tampoco se impugnó la misma a través de la apelación de autos.
El motivos, sexto, séptimo y octavo corresponden a: “…En virtud de ello y debido a su falta de probidad procedí a DENUNCIARLO FORMALMENTE por ante la inspectoría General de Tribunales, en fecha 30 de Octubre del año 2013. 7- En fecha 06 de Noviembre consigne(sic) escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en donde se acompañaba copia recibida de dicha denuncia y donde señalé lo siguiente…8- A pesar de existir en usted(sic) y en su fuero interno una causal de inhibición ya que los hechos enumerados anteriormente afectan notablemente su imparcialidad objetiva, encontrándose a su vez comprometida su parcialidad objetiva usted(sic) a la fecha no ha procedido a inhibirse de la presente causa a los fines de garantizar una justicia transparente...”
Ciertamente, este juzgador se pone en conocimiento de dicha denuncia toda vez que en fecha 06 de Noviembre de 2013 el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este estado, constante de ocho folios (08) folios útiles en los cuales, manifestaba al folio 01: “…En fecha 30 de Octubre del año 2013, procedí a interponer formal denuncia en su contra ciudadano Abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, en virtud de los hechos que se relatan claramente en la copia original recibida por la Inspectoría General de Tribunales…”.
Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, interpone denuncia en contra de mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, no es menos cierto que dicha denuncia es notificada a mi persona por la parte denunciante y ello no constituye un acto de admisión por parte de la mencionada ut supra Inspectoria.
La denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales es un derecho que le asiste a todo ciudadano y ciudadana, que posea motivos suficientes a los fines de acudir a dicha instancia a los fines de poner en conocimiento a las autoridades disciplinarias de situaciones que sean de su competencia.
Es por lo que mal podría este juzgador establecer una animosidad interna en contra del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ por el hecho de que el referido ciudadano haya acudido ante dicha instancia a formular denuncia en mi contra.
La animosidad que pueda generar una situación en particular es valorada en el fuero interno de cada persona, y cómo podría un tercero establecer que efectivamente una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, podría como hecho por sí solo comprometer la imparcialidad objetiva.
No puede por sí solo, una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales constituir una causal de inhibición o recusación cuando el juzgador o juzgadora se encuentra claro en el deber indeclinable de administrar justicia bajo los criterios de imparcialidad conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, considero oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15 de Febrero de 2001:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Considero, que la idoneidad subjetiva del juzgador o la juzgadora es la aptitud personal de las personas que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto, se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango, los cuales son muy importantes al momento de decidir sobre un asunto, por lo que la imparcialidad del juzgador o juzgadora se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o juzgadora.
De igual forma, considero que la inhibición es una facultad de los jueces y juezas, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber del Juez o Jueza, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, es importante señalar que, el argumento esgrimido por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, no constituye por si solo un fundamento grave que afecte mi imparcialidad.
De igual forma, el hecho de que un ciudadano interponga una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales contra un Juez de la República, no es causal suficiente para que proceda la inhibición del juez, por cuanto la denuncia posee un fin último que consiste en la revisión del cumplimiento o no por parte del juzgador o juzgadora del deber que se tiene como Juez o Jueza de administrar justicia apegados a los principios del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es preciso señalar que, es un deber ineludible de todo Juez o Jueza que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez o Jueza natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez o Jueza y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetivo, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.
En este mismo orden de ideas, considero que en nuestro país, el Juez o Jueza debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces y Juezas como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez o Jueza debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.
El Juez no puede ser susceptible ante la simple interposición de una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales u otros motivos, máxime cuando la denuncia no ha sido admitida, no dando origen a procedimiento alguno, por cuanto este tipo de viciosas prácticas y apegos innecesarios, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en los despacho.
De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso, es por ello que dentro del perfil del Juez o Jueza, se establece que ningún juzgador o juzgadora debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, solicito respetuosamente a la Magistrada o Magistrado que han de conocer la presente recusación, que la misma sea declarada sin lugar, por cuanto no he incurrido en ninguna causa grave que afecte mi imparcialidad, lejos de ello he actuado con probidad, apegado al orden jurídico vigente, vale decir la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se demuestra en todas y cada una de las decisiones y demás actas del proceso.
Este Juzgador considera que los motivos expuestos por la parte recusante en el escrito de Recusación son débiles sin fundamento alguno, por cuanto no tengo interés en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento del presente asunto.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación en mi contra, intentada por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.223.085.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a la Presidencia de este Circuito, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta a los fines legales consiguientes.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra el Abogado SIMON ARENAS GOMEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, así como los argumentos del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado y del informe explanado por el Juez Recusado, observa esta Sala que las partes recusadoras con el hecho alegado en su escrito de recusación, no demostraron que el ciudadano Juez recusado se encuentre incursa en motivos que afecte su imparcialidad en el asunto N° OP01-S-2011-000037, llevado por el Juzgado que preside, tal como lo manifestaron los recusantes.

El ejercicio de la función Jurisdiccional, que corresponde al Estado se realiza a través de ciertos entes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los entes obran en nombre del Estado para administrar justicia.
Desde la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido el profesor citado define la recusación como: “El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:

“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).

De igual manera, debe señalarse que el atributo de imparcialidad del Juez también ha sido una constante en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello, es la sentencia N° 449 del día 19/05/10 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se dispone que el Juez Natural debe:

“…1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”.

Ahora bien, una vez que ha quedado sentado el carácter de objetividad e imparcialidad que debe orientar la labor del Juez, cabe analizar los supuestos que hacen procedente una recusación; y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que son tres (3) esos requisitos, a saber:

“…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”. (Sentencia N° 755 del día 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas y negrillas de la Corte).

Ahora bien, le es dable a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 96 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Pues bien, el Juez recusado, mediante escrito de descargo, se apega a lo establecido en la norma del artículo 96 del texto legal.

En efecto, el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…)
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….”
La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del Debido Proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley fija como una obligación del Juzgador inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso la violación a este deber amerita la apertura de un proceso disciplinario para la destitución del Juez que estando afectado en su objetividad, no lo declare mediante la inhibición. Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un Juez maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los Jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en lucubraciones.

De tal modo que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.

El ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado en su escrito, recusa al Juez SIMÓN ARENAS GÓMEZ, manifestando lo siguiente:

“…Por todas las consideraciones realizadas en el presente escrito y por cuanto se hace evidente con las actuaciones señaladas, que efectiva y evidentemente se encuentra comprometida su parcialidad objetiva y que a pesar de tener conocimiento de ello, usted no procede a inhibirse, esta actitud crea nuevamente un estado de zozobra transgrediendo la confianza legitima y es por ello que se hace forzoso y necesario RECUSARLO FORMALMENTE, en aras de que deje de conocer la presente causa y en su lugar me juzgue un juez imparcial que me garantice el ejercicio efectivo de mis derechos Constitucionales…”


De lo anterior, esta Alzada considera que los recusantes no demostraron lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas que sirvieran para sustentar lo señalado.

El término señalado en la norma contenida 99 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar los descargos, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. Los recusantes no consignaron algún medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia de las actas de este Cuaderno Incidental.

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.



Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:

1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:

“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).

De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte).-

Es importante citar extracto de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:

“….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…”
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”





La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral..”


Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
…OMISSIS
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
…Omissis

En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”

Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”


Nuestro Proceso Penal está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto conlleva a lograr una sana Administración de Justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema democrático, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados, las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana. En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad de Juez, quedaron asegurados los amplios poderes que tienen los mismos, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

En este orden de ideas, los abogados Recusantes no puede alegar esta causal 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar tal que efectivamente se fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.




La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Ahora bien, los recusantes señalaron que es evidente la afectación de la capacidad subjetiva del juez recusado, ya que en este caso afecta su imparcialidad en el asunto N° OP01-S-2011-000037, por las menciones que contiene su escrito de recusación.

Al respecto se cita, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, Nº 656 de fecha 23/05/2012, del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

(…)
Ahora, esta Sala, del estudio de las actas que conforman la incidencia de recusación, observa que el prenombrado defensor anexó al escrito contentivo de la recusación propuesta, los siguientes documentos: a) original de la boleta de notificación librada a su persona por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para que compareciera ante la Presidencia de dicho circuito a ratificar la denuncia interpuesta contra: (…) “los Magistrados JAIBER ALBERTO NÚÑEZ Y JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (…)”, b) copia de la constancia de comparecencia ante el Defensor Delegado del Pueblo del Estado Amazonas, y; c) copia de la solicitud de: (…) “Constancia de haber formulado denuncia por ante el Defensor Delegado del Pueblo del Estado Amazonas, para que éste de fe de la formulación de la DENUNCIA” (Mayúsculas de la defensa).

De esta manera, tal y como lo apreció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la documentación consignada “per se” no es suficiente para demostrar, de manera concluyente y convincente, como lo afirma la parte recusante, que se encuentre comprometida la imparcialidad del juez recusado, máxime cuando se desconoce cuáles fueron las resultas de la denuncia que, en su oportunidad formuló, aunado al hecho de que la sola existencia de una denuncia en su contra tampoco lo impide de conocer y decidir. En razón de lo cual, y más allá de los posibles errores en los cuales habría incurrido la juez dirimente en el trámite de la incidencia, al no existir fundamentos para la declaración con lugar de la recusación propuesta, en el caso bajo estudio, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto.

Aprecia este Despacho Judicial, que ninguno de los alegatos explanados por los Recusantes demuestran causal alguna de recusación y menos aún que hubiere estado afectada la imparcialidad del juez, a entender de quienes aquí deciden, ha actuado conforme a los principios de imparcialidad y objetividad sobre la que subyace la actividad Jurisdiccional. Es importante señalar que los recusantes no demostraron lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas que sirvieran para sustentar lo expuesto en dicho escrito, en consecuencia, observa esta Alzada, que en el caso en concreto no se ha vulnerado ningún Derecho Constitucional, es decir, no hay violación al Derecho a la Salud, a la Vida, ni al Debido Proceso.

Por lo tanto, lo ajustado a derecho luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación; esta Alzada considera que los alegatos de los Recusantes, no demostraron causal alguna de recusación y menos aún que hubiere estado afectada la imparcialidad del Abogado SIMON ARENAS GOMEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien ha actuado conforme a los principios de imparcialidad y objetividad. En consecuencia se Declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado, en contra del Abogado SIMON ARENAS GOMEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en razón que no existen motivos subjetivos que imposibiliten desempeñar sus funciones, con la necesaria imparcialidad en el Proceso, en consecuencia, se pasa las Actas Procesales contentivas del asunto penal al Juez Recusado. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZA INTEGRANTE
MOIRA ELISA MARTÍNEZ A.




SECRETARIO


JOHAN AVILA SUAREZ




Asunto Principal N° OP01-S-2011-000037
Asunto N° OK02-X-2013-000004