REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° V-15.214.049.------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La Abogada MAGALYS SILVA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad nro. V-16.035.841 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 115.852, con domicilio procesal en la Oficina signada con el nro. 4, ubicada en el piso 2 del Centro Empresarial Pampatar, ubicado en la Calle Joaquín maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.------------------------------
Parte demandada: Ciudadana CAROLINA DEL VALLE GÓMEZ TINEDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad nro. V-12.059.165.----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados en ejercicio MARÍA LUISA FINOL SANCHEZ y JOSÉ PAULINO SORIA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-7.833.490 y V-8.496.946 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.919 y 180.475, respectivamente, de este domicilio.-------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia ante este Tribunal demanda que por PAGO DE LO INDIBIDO, instaurara el ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GÓMEZ TINEDO, ya identificados.-----------
La demanda fue presentada en fecha 17/10/2013 (f.1 al 4), y en fecha 12/11/2012 (f. 37 y 38) fue admitida la misma, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Carolina Del Valle Gómez Tinedo, a fin de que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-------------------------------------
Por diligencia de fecha 15/11/2012 (f. 39), la Abogada en ejercicio Magalys Silva Jiménez, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y en fecha 16/11/201 (f.40) la ciudadana Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de que recibió de la parte actora las referidas copias simples y los medios necesarios para la realización de las citaciones. Por nota de la misma fecha (f.41), el ciudadano Secretario de este Juzgado dejó constancia de que se libró el recibo de citación y la orden de comparecencia a la demandada, el cual cursa al folio 42 de este expediente.------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 21-11-2012 (f.43) la ciudadana Alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmada la boleta de citación de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GOMEZ TINEDO, la cual está inserta al folio 44 de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08/01/2013 la parte demandada consignó en tres (3) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha (fol. 45 al 48).--------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 01/02/2013, la parte demandada, consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas las cuales fueron reservadas por la Secretaría, hasta el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de prueba (f. 49 y 50).--------------------------------
En fecha 04/02/2013 la parte actora consignó en dos (02) folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha (f. 51 al 53).--------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 08/02/2013, por la parte actora, procedió a oponerse de la admisión de las pruebas documentales e informes promovidas por la demandada, por considerarlas impertinentes (f. 54).--------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 13/02/2013, la parte demandada insistió en la admisión de las pruebas documentales e informes por ella promovida, por considerarlas pertinentes por lo cual debe ser desestimada la oposición formulada por la actora (fol. 60).------------------------------------------------------
En fecha 18/02/2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual, luego de las consideraciones allí expresadas, declaró parcialmente con lugar la oposición efectuada por la parte demandada. (f. 61 al 63).---------------------------------
Por auto dictado en fecha 19/02/2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. A tal efecto, se acordó oficiar a la entidad bancaria Banco del Tesoro, a los fines de que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas de la parte demandada; en relación con la prueba testimonial contenida en el punto Cuarto de su escrito de pruebas se fijó las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del quinto día de despacho siguiente para que la ciudadana María Alegría Dos Pasos, rindiera su declaración. (fol. 64 y 65).---------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 27/02/2013, el Tribunal por ocupaciones preferenciales, difirió para las 11:30 a.m. del día de despacho siguiente el acto de evacuación de la testigo promovida por la parte demandada (fol. 64).------------------
En fecha 27/02/2013, el Tribunal declaró desierto el acto para la declaración de la testigo promovida, dejándose constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora. (fol. 67).-------------------------------------------------
En fecha 04/03/2013, la ciudadana Carolina Del Valle Gómez Tinedo, otorgó poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio María Luisa Finol Sánchez y José Paulino Soria Oliveros, acto que fue verificado por la Secretaría de este Tribunal. (fol. 68 al 70).-------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 18/03/2013 por la Abogada en ejercicio María Luisa Finol S., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada; solicitó al Tribunal le sea fijada una nueva oportunidad para la declaración de la testigo promovida, siendo fijado dicho acto por auto de fecha 21/03/2013 para las 10:30 del tercer día de despacho siguiente a dicha fecha. (f. 71 y 72).--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03/03/2013, el Tribunal declaró desierto el acto para la declaración de la testigo promovida, dejándose constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora. (f. 93).---------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 08/04/2013 por la Abogada en ejercicio María Luisa Finol S., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada; solicitó al Tribunal le sea fijada una nueva oportunidad para la declaración de la testigo promovida, siendo fijado dicho acto, previo cómputo por Secretaría, por auto de fecha 09/04/2013 para las 11:00 a.m. del sexto día de despacho siguiente a dicha fecha. (f. 74 y 76).-------------------------------------------------
En fecha 18/04/2013, el Tribunal declaró desierto el acto para la declaración de la testigo promovida, dejándose constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora. (f. 97).---------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 18/04/2013, se agregó al expediente Oficio Nro. O-C-J-0035-13 de fecha 13/03/2013, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco del Tesoro, mediante el cual dan respuesta a la prueba de informe promovido por la parte demandada. (f. 78 AL 87).--------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 21/05/2013, la parte demandada consignó en seis (6) folios útiles, escrito de informes, el cual fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha. (f.89 al 96).----------------------------
En fecha 21/05/2013, la parte actora, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de Informes, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha. (f. 97 al 99).-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05/06/2013, la parte demandada consignó en dos (2) folios útiles, escrito de observación a los informes, el cual fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha (f.100 al 102).-----------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal por encontrarse con exceso de trabajo, difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (f. 103).-------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: --------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 17/10/2012, la parte actora, ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA, con la debida asistencia jurídica, plenamente identificados en la presente causa, incoó acción de Pago de lo Indebido, en contra de la ciudadana CAROLINA GÓMEZ TINEDO, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente: -----------------------------------------------------------------
- que en fecha 6 de julio del 2011, mi representado, el ciudadano Mauro Cancela Mujica, anteriormente identificado, manifiesta a la ciudadana Carolina del Valle Gómez Tinedo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, y titular de la Cédula de Identidad nro. V-12.059.165, su deseo de comprar por la cantidad de: TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.392.000.00), un inmueble propiedad de esta última, constituido por un (01) Apartamento identificado con el No. B-9-1, con un metraje aproximado de 67 mts², que forma parte del EDIFICIO RESIDENCIAS MARGARITA CARIBE, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva esparta, y en señal de garantizar su deseo de adquirir dicho inmueble, firman ambas partes, un Contrato Privado de Arras, que contempla que la ciudadana Carolina Gómez Tinedo recibe de manos de mi mandante, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), los cuales se le imputará al precio del inmueble, estableciéndose en ese mismo documento un plazo no mayor a veinte (20) días, contados a partir de esa fecha (06/07/2011), para la firma del documento de Opción de Compra-Venta, donde se deberá entregar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.137.200.00) los cuales incluyen los QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) entregados de arras anteriormente, y la diferencia, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.254.800.00) al momento de protocolizar la venta formal del inmueble por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.----------------------------------------------------------------------------------------
- que transcurrido el tiempo, y en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, ambas partes, Promitente comprador y Promitente Vendedor, se reúnen nuevamente para firmar un segundo Contrato de Arras Privado, donde el ciudadano Mauro Cancela hace entrega en ese acto a la ciudadano Carolina Gómez Tinedo, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.137.200.00) en su entera y cabal satisfacción como concepto de Arras, conviniendo nuevamente por escrito ambas partes el precio total de la venta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.392. 000,00), quedando como remanente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.254.800,00), que se cancelará al momento de la protocolización del documento de venta definitiva.-----------------------
- Que posteriormente, y luego que ambas partes acordaran extender el plazo para la firma del Documento de Opción de Compra-Venta, por no tener la propietaria del inmueble la documentación actualizada del apartamento y que de manera imperiosa se exige en la Notaría para la autenticación de la Opción, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011 se logra firmar la Opción de Compra-Venta ante la Notaría Pública de Pampatar, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 148, donde la ciudadana Carolina Gómez Tinedo acuerda con mi representado declarar que solo recibe la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.92.000,00) y el remanente, es decir, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.00.00) para ser aprobado mediante un crédito hipotecario, manteniéndose en todo momento el precio del valor del inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.392.000,00), de igual manera se acuerda que, una vez aprobado el crédito hipotecario por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000.00) la demandada tomaría sólo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.254.000.00) como pago de la DEUDA REAL por la venta del apartamento, ya que recordemos ciudadano Juez, que mi representado canceló mediante contrato privado de arras la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.137.000.00), y le devolverá a mi cliente la suma Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.45.200,00) como excedente en el pago.-----------------------
- que una vez APROBADO el crédito hipotecario, la demandada recibe por parte de la entidad bancaria “Banco del Tesoro”, el cheque por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.320.000.00) según consta de documento de Venta con Hipoteca debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, de fecha nueve (9) de mayo de 2012, bajo el nro. 2012785, Asiento Registral No.1, Matrícula No. 398.15.6.1.2232 correspondiente al Libro del Folio Real de año 2013, cancelada como fue la deuda por parte de mi representada y en la espera del reintegro del pago excedido por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.45.200,00), por parte de la demandada, ésta se ha negado rotundamente a devolver incurriendo en consecuencia, en lo que se conoce en el Derecho Civil Venezolano, como PAGO INDEBIDO; motivo por el cual procedemos a demandar como en efecto DEMANDADOS LA REPETICIÓN DE LO INDEBIDO y los intereses que de ello se deriven.-------------------------------------------------------------------
- Que fundamenta su demanda en los artículos 1.178, 1.180 y 1.181 del Código Civil Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------------
- Que por los razonamientos y basamentos legales expuestos, es por lo que acudimos a demandar como en efecto DEMANDAMOS a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GOMEZ TINEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.059.165, para que sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: ----------------------------------------------------
PRIMERO: A la REPETICION DEL PAGO por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.45.000, 00).----------------------------------
SEGUNDO: Al pago de los intereses devengados desde el momento en que debió la demandada entregar el dinero objeto del pago indebido, hasta la fecha de culminación del presente juicio, que serán calculados mediante Experticia complementaria del fallo. ----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Al pago de las costas y costos que genere el presente juicio.------------
CUARTO: La indexación correspondiente.-----------------------------------------------------
- que la presente demanda se estima en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000.00), y en Unidades Tributarias la cantidad de SETECIENTAS VEINTIDOS CON VEINTIDOS (722,22 U.T.).----------------------------
La Contestación: -------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08/01/2013, la ciudadana Carolina Del Valle Gómez Tinedo, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-12.059.165, asistida por la Abogada en ejercicio María Luisa Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.40.919, presentó su escrito por el cual da contestación a la demanda y conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera:-----------------------------------------
- que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en mi contra por PAGO DE LO INDEBIDO, interpuesta por el ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA, plenamente identificado en autos.------------------------------------------------------------------------------------------------------
- que cierto es que el actor manifestó la intención de comprar un inmueble que era de mi propiedad, y el cual el precio pactado consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Mayo del 2012, y cuya firma se efectuó a pesar de que el actor tenía una mora en el cumplimiento de la fecha de compraventa de 174 días.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
- que cierto es que se firmó en fecha 06 de julio del 2011, un contrato privado en arras donde el actor me entrega QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000, 00), sobre un precio de venta de Bs. 292.000.00, donde igualmente se estableció que la opción de compraventa se firmaría en 20 días a partir del 06/07/2011, esto es debió ser el día 26 de julio del 2011, y no ocurrió así.----------------------------------------
- que de tanta insistencia del actor a que POR FAVOR lo esperara y le diera tiempo para solicitar un crédito en el Bando del Tesoro, me PIDIO, firmar un nuevo contrato de arras en fecha 26 de septiembre del 2011, donde me entrega la cantidad de Bs. 137.200,00, y dicho pago los hizo con dos cheques los cuales uno salió devuelto por Bs. 52.200, el cual repuso muchos días después porque no tenía el dinero, sobre el cual yo había adquirido obligaciones y efectuado pagos y los cuales no pude cumplir por haberme entregado un cheque sin fondos. Igualmente se estableció que la venta definitiva se firmaría en 150 días a partir del 26-09-11, esto debió ocurrir el día 23 de febrero del 2012 y el primer día hábil siguiente es 25 de febrero del 2012, lo que tampoco ocurrió por su causa; siendo que en fecha 17 de noviembre del 2011, me pide firmar nuevamente ante la Notaría Pública de Pampatar bajo el nro. 16, tomo 148 un nuevo documento donde se deja constancia que he recibido Bs.92.000.00, se ratifica el precio de venta de Bs. 392.00 y se establece que el documento definitivo de venta sería en 150 días a partir de esta nueva fecha 17-11.2011, todo ello en virtud de los innumerables pedimentos del actor de que lo esperara para obtener el precio de venta con un crédito bancario, que tardaba mas del tiempo que me había ofrecido, y aun así, sabiendo que el precio del inmueble corría en mi contra por el precio iniciar pactado en fecha 06 de julio del 2011, lo esperé, ya que en ese momento acordamos que me quedaría con la diferencia de Bs. 45.000,00.-------------------------
- que en fecha 09 de mayo del 2012, cuando se perfecciona la venta, siendo que la venta debió protocolizarse en fecha 26 de abril del 2012 y no ocurrió así.----------
- que en virtud de todas esas demoras y los tantos documentos firmados solicitados por él, es que se pacta que esta diferencia que el pidió adicional al Banco quedara en mi beneficio por las tantas demoras y los daños y perjuicios causados a mi persona, firmando una compraventa con u lapso de espera de 10 meses después, todo ello demuestra la buena fe con la que he actuado siempre, que pudiendo rescindir la venta y dejar en mi beneficio las cantidades pagadas en arras no lo hice.-----------------------------------------------------------------------------------------
- que niega lo alegado por el actor que se firmó un nuevo documento en fecha 26-09-2011 porque no poseía los documentos y solvencias necesarias, eso no es cierto, el trámite de venta se hizo a través de una gestora inmobiliaria llamada MARÍA ALEGRÍA DOS PASOS, la cual se encargó junto con mi persona de tener todas las solvencias, y es tanto así que la misma abogada que es apoderada del actor la Abogado Magali Silva Jiménez, en esta demanda, quien es suegra del actor, fue hablar conmigo para pedirme que lo esperara y que le vendiera el apartamento y que no rescindiera la negociación, así que es de muy mala fe de ambos de arremeter en mi contra después de habérseles dado tantas oportunidades de fechas para que adquiriera el inmueble quedando entre ambos que esa cantidad quedara a mi favor por los daños y perjuicios causados por las demoras presentadas por su única responsabilidad, y por no tener el actor solvencia económica.---------------------------------------------------------------------------------
- que rechaza, niega y contradice que deba devolverle o repetir al actor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.45.200.00, por cuanto acordamos que por el transcurso del tiempo en exceso en mi perjuicio al no llevarse a cabo la venta definitiva en la fecha pautada, le manifesté que esa cantidad quedaba en mi beneficio por los daños y perjuicios y él lo aceptó, antes de perder el dinero que había entregado en arras, esto es Bs. 152.200.---------------
- que niega, que le haya retrasado en la entrega de las solvencias requeridas para dicha negociación, nunca hubo buena fe del actor, me manipuló él y su abogado al pedirme que lo esperara a que consiguiera el dinero, además me entregó un cheque sin fondos y ahora actúa de esta forma, aprovechándose nuevamente de mi buena fe.----------------------------------------------------------------------------------------------
- que niega que se haya apoderado indebidamente de cantidad alguna de dinero que le pertenezca y mucho menos sin causa justa que la justifique, hecho que será demostrado en la etapa probatoria.---------------------------------------------------------
- que niega que deba repetir el pago de Cuarenta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.42.200, 00).-----------------------------------------------------------------------------------------
- que niega que deba pagar interés alguno por esa cantidad de dinero ni por ninguna otra.---------------------------------------------------------------------------------------------
- que niega que deba pagar costas procesales.------------------------------------------------
- que niega en consecuencia la indexación judicial correspondiente.--------------------
- que se opone a la estimación de la demanda.-----------------------------------------------
- que se reserva el derecho de intentar las acciones de daños y perjuicios causados por el a su persona.----------------------------------------------------------------------
- que pide que el presente escrito sea agregado a los autos, que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.------------
De las pruebas: ---------------------------------------------------------------------------------------
Estando abierto el juicio para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes: ---
Pruebas de la parte actora junto con el libelo de la demanda: -----------------------
1).- Original de documento privado (f.8 ) celebrado en fecha 06-07-2011, entre la ciudadana Carolina Gómez Tinedo, y el ciudadano Mauro Cancela Mujica mediante el cual la primera declara que recibe por concepto de arras en garantía y señala de propósito de adquirir un inmueble del mencionado ciudadano, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00). Dicho inmueble está constituido por un (1) apartamento identificado con el Nro B-9-1 que forma parte del Edificio Residencias Margarita Caribe, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de setenta y siete metros cuadrados (67 mt²), consta de un hall de entrada, área de kitchenette, salón comedor, balcón, un dormitorio, un baño, pasillo de distribución, dos unidades de aire acondicionado tipo split y le pertenece un (1) puesto de estacionamiento identificado con el nro. B-9-1, indicándose además que el documento de opción de compra venta deberá firmarse en veinte (20) días a partir de la fecha, pactándose entre las partes el precio de venta del referido inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.392.000.00); firmando dicha opción con CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.137.0000,00) y el resto al protocolizar; de la misma forma se establece que si en el lapso estipulado no se realizara el Documento de compra-venta definitivo por causas imputables al promitente comprador, las arras quedarán en propiedad de la vendedora, para resarcir los daños y perjuicios, sin que éste nada deba demostrar tales daños, y si no se realizara por causas imputables a la vendedora, ésta deberá devolver la suma de arras recibidas. Este instrumento no fue desconocido por la ciudadana Carolina Gómez Tinedo, por tanto, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Mauro Cancela Mujica, suscribió un contrato de Arras en garantía y señal de propósito de adquirir el inmueble ya descrito con la ciudadana Carolina Gómez Tinedo, que dicho inmueble está constituido por un apartamento identificado con el Nro B-9-1 que forma parte del Edificio Residencias Margarita Caribe, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, de la ciudad de Porlamar, distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 mt²), que consta de un hall de entrada, área de kitchenette, salón comedor, balcón, un dormitorio, un baño, pasillo de distribución, dos unidades de aire acondicionado tipo split y le pertenece un puesto de estacionamiento identificado con el nro. B-9-1, indicándose además que el documento de opción de compra venta deberá firmarse en veinte (20) días a partir de esta fecha, es decir, el 06-07-2011, pactándose entre las partes el precio de venta del referido inmueble era la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.392.000.00); firmando dicha opción con CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.137.200,00) y el resto, al protocolizar; de la misma forma se establece que si en el lapso estipulado no se realizara el Documento de compra-venta definitivo por causas imputables al promitente comprador, las arras quedarán en propiedad de la vendedora, para resarcir los daños y perjuicios, sin que éste nada deba demostrar tales daños, y si no se realizara por causas imputables a la vendedora, ésta deberá devolver la suma de arras recibidas. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------
2)- Original de documento privado (f.9 y vto.) celebrado en fecha 26-09-2011, entre la ciudadana Carolina Gómez Tinedo, y el ciudadano Mauro Cancela Mujica mediante el cual la primera declara que recibe por concepto de arras en garantía y señala de propósito de adquirir un inmueble del mencionado ciudadano, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.137.200) . Dicho inmueble conformado por un (1) apartamento identificado con el Nro. B 9-1 E, que forma parte del CONDOMINIO MARGARITA CARIBE, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, tiene un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 mt²), consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, área de Kitchennette, salón comedor, balcón, un dormitorio, un baño, pasillo de distribución, dos unidades de aire acondicionado tipo Split y le pertenece un puesto de estacionamiento identificado con el Nro B 9-1, sus linderos son: NOROESTE: con la Unidad habitacional B-9-2-E1; SUROESTE: con pasillo de Circulación de piso; SURESTE: con área común de piso y fachada sureste del edificio; NORESTE: con fachada noreste del edificio, y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el veintinueve (29) de agosto de 2011, identificado con el número 398-2011.3.1627, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.612, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.613 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEFINITIVO DEBERÁ FIRMARSE EN CIENTO CINCUENTA DÍAS (150) a partir de esta fecha y el precio de venta del inmueble es la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS NMIL BOLIVARES (Bs.392.000,00). Asimismo, las partes pactaron que si en el lapso estipulado no se realizara el Documento de Compra-venta definitivo por causas imputables al prominente comprador, las ARRAS quedarán en propiedad de la vendedora, para resarcirle los daños y perjuicios, sin que ésta deba demostrar tales daños, y si no se realizara por causas imputables al vendedora, ésta deberá devolver la suma de arras recibida, además de una suma igual por concepto de daños y perjuicios. Este instrumento no fue desconocido por la ciudadana Carolina Gómez Tinedo, por tanto, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil para acreditar que la ciudadana Carolina Gómez Tinedo suscribió el 26-09-2011, un contrato de Arras con el ciudadano Mauro Cancela Mujica, que recibió de éste en fecha 26-09-2011, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.137.200), por concepto de ARRAS en garantía y señal de su propósito de adquirir un inmueble conformado por un (1) apartamento identificado con el Nro. B 9-1 E, que forma parte del CONDOMINIO MARGARITA CARIBE, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el apartamento tiene un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts²) y, consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, área de Kitchennette, salón comedor, balcón, un dormitorio, un baño, pasillo de distribución, dos unidades de aire acondicionado tipo Split y le pertenece un puesto de estacionamiento identificado con el Nro B 9-1, sus linderos son: NOROESTE: Con la Unidad habitacional B-9-2-E1; SUROESTE: con pasillo de Circulación de piso; SURESTE: con área común de piso y fachada sureste del edificio; NORESTE: con fachada noreste del edificio, y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el veintinueve (29) de agosto del 2011, identificado con el número 398-2011.3.1627, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.612, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.613 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEFINITIVO DEBERÁ FIRMARSE EN CIENTO CINCUENTA DÍAS (150) a partir de esta fecha; asimismo para acreditar que pactaron como precio de venta del inmueble la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS NMIL BOLIVARES (Bs.392.000,00) y que si en el lapso estipulado no se realizara el Documento de Compra-venta definitivo por causas imputables al promitente comprador, las ARRAS quedarían en propiedad de la vendedora, para resarcirlo de los daños y perjuicios, sin que éste deba demostrar tales daños, y si no se realizara por causas imputables al vendedora, ésta deberá devolver la suma de arras recibida, además de una suma igual por concepto de daños y perjuicios. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------
3).- Copia certificada (f.10 al 14) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 17-11-2011, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Carolina Gómez Tinedo, declara que recibe del ciudadano Mauro Cancela Mujica, la suma de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.92.000, 00), por concepto de ARRAS en garantía y señal de su propósito de adquirir un (1) inmueble conformado por un (1) apartamento identificado con el nro. B 9-1 E, que forma parte del CONDOMINIO MARGARITA CARIBE, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que tiene un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts²), consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, área de kitchennette, salón comedor, balcón, un dormitorio, un baño, pasillo de distribución, dos unidades de aire acondicionado tipo split y le pertenece un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. B 9-1. Ambas partes pactaron que el documento de venta deberá firmarse en CIENTO CINCUENTA DÍAS (150) a partir de la fecha de autenticación del presente documento y el precio de venta del referido inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.392.000.00), asimismo se indica, si en el lapso establecido no se protocoliza la venta definitiva del inmueble objeto del documento, por causas imputables al ciudadano MAURO CANCELA, las ARRAS quedarán en propiedad de la ciudadana CAROLINA GOMEZ para resarcir los daños y perjuicios, sin que ésta deba demostrar tales daños. Se establece igualmente, que si no se efectuara la protocolización del documento de venta definitivo, por causas imputables a la ciudadana CAROLINA GÓMEZ, ésta deberá reintegrar la suma otorgada en ARRAS y adicionalmente una suma igual por concepto de daños y perjuicios al ciudadano MAURO CANCELA. Por último, el ciudadano MAURO CANCELA MUJICA, declara que acepta todas y cada una de las condiciones establecidas en dicho documento. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Mauro Cancela Mujica, suscribió un contrato de Arras con la ciudadana Carolina Gómez Tinedo, pr ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 17-11-2011, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual la ciudadana Carolina Gómez Tinedo, declara que recibe del ciudadano Mauro Cancela Mujica, la suma de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.92.000, 00), por concepto de ARRAS en garantía y señal de su propósito de adquirir un inmueble conformado por un (1) apartamento identificado con el nro. B 9-1 E, que forma parte del CONDOMINIO MARGARITA CARIBE, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts²), y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, área de kitchennette, salón comedor, balcón, un dormitorio, un baño, pasillo de distribución, dos unidades de aire acondicionado tipo split y le pertenece un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. B 9-1., asimismo, para acreditar que el documento de venta deberá firmarse en CIENTO CINCUENTA DÍAS (150) a partir de la fecha de autenticación del presente documento que ocurrió el 17-11-2011; que el precio de venta del referido inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.392.000.00) y que establecieron que, si en el lapso fijado no se protocolizaba la venta definitiva del inmueble objeto del documento, por causas imputables al ciudadano MAURO CANCELA, las ARRAS quedarán en propiedad de la ciudadana CAROLINA GOMEZ para resarcir los daños y perjuicios, sin que ésta deba demostrar tales daños e igualmente, que si la protocolización del documento de venta definitivo no se efectuaba, por causas imputables a al ciudadana CAROLINA GOMEZ, ésta deberá reintegrar la suma otorgada en ARRAS y adicionalmente una suma igual por concepto de daños y perjuicios en la persona de MAURO CANCELA , también que el ciudadano MAURO CANCELA MUJICA, declara que acepta todas y cada una de las condiciones establecidas en dicho documento. ASÍ SE DECLARA.---------------------
4).- Copia Certificada del documento protocolizado (f.15 al 25) ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-05-2012, inscrito bajo el Nro. 2012.785, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.2232 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante la cual la ciudadana CAROLINA GOMEZ TINEDO, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA, un inmueble destinado a vivienda principal de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento que forma parte del Condominio Margarita Caribe, integrado por dos torres denominadas “A” y “B”, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas Nro. 25,26 y 27, entre las calles “B” y “C”, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; que el mencionado inmueble tiene una superficie de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts²),| y consta de las siguientes dependencias: Un estar Kitchinette y pantry; dormitorio, Sala de baño con lavamanos-tocador separados, balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con la Unidad habitacional B-92-E; SUROESTE: con pasillo de circulación de piso; SURESTE: con área común de piso y fachada sureste del edificio; NORESTE: con fachada noreste del edificio y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 94 y un porcentaje de condominio de CERO PUNTO OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS POR CIENTO (0,862%); que el precio de la venta es por la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.392.000.00), los cuales recibe la vendedora a su cabal satisfacción declarando que dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen y le pertenece por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 29-08-2011, bajo el N° 2011.612, asiento registral 1 del Inmueble matriculado 398.15.6.1.613 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Que con el otorgamiento del instrumento hace al comprador la tradición legal y se obliga al saneamiento de ley y el comprador MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA declara que acepta la venta en los términos expuestos, que el precio de la venta lo ha cancelado de la manera siguiente: A).- La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 92.000,00) que corresponde a la cuota inicial de la vivienda; B).- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) que corresponde al préstamos hipotecario que nos ha sido otorgado con recursos provenientes del fondos propios del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL. Asimismo en dicho instrumento se celebra el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria entre el BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL representado por el ciudadano ROLANO JOSÉ BONE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.673.836 (acreedor Hipotecario) y el ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA, en su condición de deudor hipotecario, recibiendo este último del primero la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) para la adquisición de una vivienda principal constituido por un apartamento que forma parte del Condominio MARGARITA CARIBE, constituido por un apartamento ubicado en la torre “B”, piso 9, identificado con los número y letras B-91-E. este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que en fecha 09-05-2012, la ciudadana CAROLINA GÓMEZ TINEDO, en su condición de propietaria dio en venta por la cantidad de trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 392.000,00) al ciudadano MAURO ALEJANDRO ANCELA MUJICA, un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento situado en la Torre “B” del Condominio Margarita Caribe, situado en la Urbanización Dumar Country Club de la ciudad de Porlamar, distinguido con los número y letras B-91-E, ubicado en el piso 9 de dicha torre, que el precio de la venta fue cancelado por el comprador así: La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00) como cuota inicial de la vivienda y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) con el préstamo hipotecario que le otorgó BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL. Asimismo, de dicho documento se desprende que en el mismo acto la empresa BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, se constituyó en acreedor hipotecario dado que celebró con el ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado por el préstamo de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000, 00) que le otorgó para la compra del apartamento que éste adquirió de la ciudadana CAROLINA GÓMEZ TINEDO. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------
5).- Copia al carbón (f. 26) de Planilla de DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Nro. 00117974 liquidada en fecha 10-04-2012 en las taquillas del BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, de la cual se extrae que el enajenante es la ciudadana CAROLINA GÓMEZ TINEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.059.165, que el objeto de la enajenación es un inmueble ubicado en la urbanización Dumar, edificio Margarita Caribe, apartamento adquirido en fecha 09-05-2011, Número de documento.2011.3.16.27, tomo 2011.612, protocolo 398.15.6.1.613, fecha de registro 09-05-2011; que el nombre del adquirente es MAURO CANCELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.214.049, que el precio de la enajenación es la cantidad de Bs. 392.000,00 y que el valor a pagar del 0,5% sobre el precio de la enajenación es la cantidad de Bs. 1.960,00. Este documento al emanar de un órgano administrativo como lo es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias muy especialmente que el precio de adquisición del inmueble por la operación de compra venta efectuada entre los ciudadanos CAROLINA GÓMEZ TINEDO y MAURO CANCELA MUJICA fue la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs, 392,000m00) y que el impuesto por pagar del 0,5% sobre el precio de la enajenación fue la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.960,00) que fueron cancelados en las oficinas del BANCO DEL TESRO C.A., BANCO UNIVERSAL. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------
6).- Copia simple (f. 27) de documento denominado “Cédula de Identidad” distinguida con el N° V-12.059.165, correspondiente a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GÓMEZ TINEDO, la cual no fue impugnada en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las menciones que ésta contiene. ASÍ SE DECLARA.--------------------------
7).- Copia simple (f.28) de documento denominado “REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL” V-12059165-3, correspondiente a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GÓMEZ TINEDO, cuya dirección es Avenida Aldonza Manrique, Qta Aguamiel, Nro. 7, Urbanización AGUAMIEL, Zona Postal 6301, expedido en fecha 09-03-2011, y vencimiento el 09-03-2014. Este instrumento no fue impugnado en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las menciones que contiene. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
8).- Copia simple (f. 29) de documento denominado “Cédula de Identidad” distinguida con el N° V-15.214.049, correspondiente al ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA, la cual no fue impugnada en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las menciones que ésta contiene. ASÍ SE DECLARA.--------------------------
9).- Copia simple (f.30) de documento denominado “REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL” V-15214049-1, correspondiente al ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA, cuya dirección es Calle Punta Ballena, Edificio Bahía Mágica, piso 2, apto A26, Sector La Caranta, Zona Postal 6316, expedido en fecha 27-01-2011, y vencimiento el 27-01-2014. Este instrumento no fue impugnado, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las menciones que contiene. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
10).- Original (f.31) de documento denominado “2671-2012 Certificado de Solvencia de Propiedad Inmobiliaria” N° SAM2 0013134, expedido el 10-04-2012, por la Dirección de Administración y Finanza de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta a nombre de GÓMEZ TINEDO CAROLINA DEL VALLE, URB. DUMAR COMP TUR MARGARITA CARIBE HOTEL RESORT APTO B-91-E PORLAMAR, y cuya vigencia es hasta el 30-06-2012. Este documento es emanado de un órgano administrativo como lo es la Dirección de Administración y Finanza de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, de ahí que se valore conforme al artículo 1.357 del Código civil para acreditar que la ciudadana CAROLINA GÓMEZ TINEDO pagó lo relativo a propiedad inmobiliario ante la referida Alcaldía y obtuvo la solvencia de propiedad inmobiliaria sobre el inmueble N° B-91-E, situado en la urbanización Dumar, Porlamar, estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------
11).- Original (f.32) de documento denominado “FICHA DE INSCRIPCION CATASTRAL”, emitido en fecha 10-04-2012, cuenta Nro. 1-31244-9; Nro Ins Catastral 38144, del inmueble ubicado en la Urbanización Dumar, COMP TUR MARGARITA CARIBE HOTEL RESORT APTO B-91, cuyo propietario es CAROLINA DEL VALLE GOMEZ TIENEDO, documentos 612, folios (3981561613FOLIO REAL.2011) tomo (0), Trim. (3) Fecha (29/08/2011) Protoc. (1) Precio (187.600,00) Superficie 67,00, fondo 1,00. Este documento es emanado de un órgano administrativo como lo es la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, de ahí que se valore conforme al artículo 1.357 del Código civil para acreditar que la ciudadana CAROLINA GÓMEZ TINEDO inscribió en Catastro el inmueble N° B-91-E, situado en la urbanización Dumar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
12).- Original (f.33) de documento denominado “LIQUIDACION” emitido por el abogado JOSÉ VICENTE BERMÚDEZ, Jefe de la División de Liquidación de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta mediante el cual se exonera del impuesto de Transacciones Inmobiliarias derivadas de Catastro por préstamo a interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado sobre el inmueble destinado a vivienda al contribuyente MAURO CANCELA MUJICA, por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número B-91-E, ubicado en la Torre “B” , piso 9 que forma parte del Condominio Margarita Caribe, situado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El anterior documento emana de un órgano administrativo como lo es la División de Liquidación de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, de ahí que se valore conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la exoneración del pago de impuestos de transacciones inmobiliarias al comprador Mauro Alejandro Cancela Mujica por el inmueble N° B-91-E, situado en la urbanización Dumar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
13).- Copia simple (f.34) de documento denominado “CERTIFICADO DE SOLVENCIA” emitido en fecha 16-03-2012, por HIDROCARIBE por el cual se deja constancia de que el inmueble ubicado en la Avenida 1, Urbanización Dumar (YOLANDA HIDALGO) propiedad de Edificio Margarita Caribe (apto 6-2-B, registrado con el N° de identificación catastral 00020120380 se encuentra solvente en el servicio de agua potable y saneamiento durante el mes de marzo de 2012. Este documento no guarda relación con el inmueble que dio en venta la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GOMEZ TINEDO al ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA, de ahí que este Juzgado no le atribuya valor probatorio alguno por impertinente. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
14).- Original (f.35) de documento denominado “SOLVENCIA” emitido en fecha 13-04-2012, oficio Nro. DC/GAC/PA/2011204-01580 por CORPOELEC, Oficina Comercial Pampatar, mediante el cual se certifica que el suministro 4600229-1 a nombre de CONDOMINIO MARGARITA CARIBE, ubicado en la Calle 5 de la Urbanización Dumar, Conjunto Residencial MARGARITA CARIBE, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta no tiene deuda por concepto de facturas de servicio eléctrico, con medidor 00-080-109 siendo su última lectura 5687 de fecha 06-03-2012. El anterior documento emana de un órgano administrativo como lo es CORPOELEC, empresa Eléctrica Socialista, de ahí que se valore conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la solvencia de servicio eléctrico del inmueble mencionado en el texto de dicho documento. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
15).- Original (f.36) de documento denominado “RECIBO DE PAGO” emitido en fecha 09-04-2012 por la Dirección de rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, por el cual se deja constar que la ciudadana GOMEZ TINEDO CAROLINA DEL VALLE, cuenta Nro. 1-31244-9, Dirección Urbanización Dumar, COMP TUR MARGARITA CARIBE HOTEL RESORT se encuentra solvente en el pago de ASEO DOMICILIARIO desde noviembre de 2011 a abril de 2014. El anterior documento emana de un órgano administrativo como lo es la División de Liquidación de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, de ahí que se valore conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la solvencia en cuento a aseo domiciliario de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GÓMEZ TINEDO por el inmueble situado en la Urbanización Dumar, COMP TUR MARGARITA CARIBE HOTEL RESORT, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------
Pruebas aportadas por la parte demandante en la etapa probatoria:-----
1).- Promovió el mérito de los autos y a tales fines hace valer, la Comunidad de la Prueba que se desprende de los autos, en especial, todo cuando se evidencia de los documentos consignados inicialmente conjuntamente con el libelo de demanda, y que cursan en autos, marcados “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, con el objeto de que sean tomados en consideración por este Tribunal, como elementos probatorios fehacientes y demostrativos de los hechos litigiosos que se ventilan en el juicio. Con relación a dicha promoción debe este Juzgado reiterar el criterio predominante que indica que “el mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido como medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tal requerimiento.-------------------
2).- Promovió el documento anexos al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, que está inserto al folio 8 constituido por un documento privado de fecha 06-07-2011, suscrito entre la ciudadana Carolina Gómez Tinedo, y el ciudadano Mauro Cancela Mujica mediante el cual la primera declara que recibe por concepto de arras en garantía y señala de propósito de adquirir un inmueble del mencionado ciudadano, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00). Dicho inmueble está constituido por un (1) apartamento identificado con el Nro B-9-1 que forma parte del Edificio Residencias Margarita Caribe, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con un área aproximada de setenta y siete metros cuadrados (67 mt²), consta de un hall de entrada, área de kitchenette, salón comedor, balcón, un dormitorio, un baño, pasillo de distribución, dos unidades de aire acondicionado tipo split y le pertenece un (1) puesto de estacionamiento identificado con el nro. B-9-1, indicándose además que el documento de opción de compra venta deberá firmarse en veinte (20) días a partir de la fecha, pactándose entre las partes el precio de venta del referido inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.392.000.00); firmando dicha opción con CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.137.0000,00) y el resto al protocolizar; de la misma forma se establece que si en el lapso estipulado no se realizara el Documento de compra-venta definitivo por causas imputables al promitente comprador, las arras quedarán en propiedad de la vendedora, para resarcir los daños y perjuicios, sin que éste nada deba demostrar tales daños, y si no se realizara por causas imputables a la vendedora, ésta deberá devolver la suma de arras recibidas.---------------------------------------------
3)- Promovió el documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, que está inserto a los folios 9 y vto., constituido por un documento privado de fecha 26-09-2011, suscrito entre la ciudadana Carolina Gómez Tinedo, y el ciudadano Mauro Cancela Mujica mediante el cual la primera declara que recibe por concepto de arras en garantía y señala de propósito de adquirir un inmueble del mencionado ciudadano, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.137.200) . Dicho inmueble conformado por un (1) apartamento identificado con el Nro. B 9-1 E, que forma parte del CONDOMINIO MARGARITA CARIBE, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, tiene un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 mt²), consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, área de Kitchennette, salón comedor, balcón, un dormitorio, un baño, pasillo de distribución, dos unidades de aire acondicionado tipo Split y le pertenece un puesto de estacionamiento identificado con el Nro B 9-1, sus linderos son: NOROESTE: con la Unidad habitacional B-9-2-E1; SUROESTE: con pasillo de Circulación de piso; SURESTE: con área común de piso y fachada sureste del edificio; NORESTE: con fachada noreste del edificio, y se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el veintinueve (29) de agosto de 2011, identificado con el número 398-2011.3.1627, quedando inscrito bajo el Nro. 2011.612, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.613 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEFINITIVO DEBERÁ FIRMARSE EN CIENTO CINCUENTA DÍAS (150) a partir de esta fecha y el precio de venta del inmueble es la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS NMIL BOLIVARES (Bs.392.000,00). Asimismo, las partes pactaron que si en el lapso estipulado no se realizara el Documento de Compra-venta definitivo por causas imputables al prominente comprador, las ARRAS quedarán en propiedad de la vendedora, para resarcirle los daños y perjuicios, sin que ésta deba demostrar tales daños, y si no se realizara por causas imputables al vendedora, ésta deberá devolver la suma de arras recibida, además de una suma igual por concepto de daños y perjuicios. -----
4).- Promovió el documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, que está inserto a los folios 10 al 14, constituido por un documento autenticado de fecha 17-11-2011, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana Carolina Gómez Tinedo, y el ciudadano Mauro Cancela Mujica, mediante el cual la ciudadana Carolina Gómez Tinedo, declara que recibe del ciudadano Mauro Cancela Mujica, la suma de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.92.000, 00), por concepto de ARRAS en garantía y señal de su propósito de adquirir un (1) inmueble conformado por un (1) apartamento identificado con el nro. B 9-1 E, que forma parte del CONDOMINIO MARGARITA CARIBE, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que tiene un área aproximada de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts²), consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, área de kitchennette, salón comedor, balcón, un dormitorio, un baño, pasillo de distribución, dos unidades de aire acondicionado tipo split y le pertenece un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. B 9-1. Ambas partes pactaron que el documento de venta deberá firmarse en CIENTO CINCUENTA DÍAS (150) a partir de la fecha de autenticación del presente documento y el precio de venta del referido inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.392.000.00), asimismo se indica, si en el lapso establecido no se protocoliza la venta definitiva del inmueble objeto del documento, por causas imputables al ciudadano MAURO CANCELA, las ARRAS quedarán en propiedad de la ciudadana CAROLINA GOMEZ para resarcir los daños y perjuicios, sin que ésta deba demostrar tales daños. Se establece igualmente, que si no se efectuara la protocolización del documento de venta definitivo, por causas imputables a la ciudadana CAROLINA GÓMEZ, ésta deberá reintegrar la suma otorgada en ARRAS y adicionalmente una suma igual por concepto de daños y perjuicios al ciudadano MAURO CANCELA. Por último, el ciudadano MAURO CANCELA MUJICA, declara que acepta todas y cada una de las condiciones establecidas en dicho documento. ------------------------------------------
5).- Promovió el documento anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “E”, que está inserto a los folios 15 al 25, constituido por un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-05-2012, inscrito bajo el Nro. 2012.785, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.2232 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante la cual la ciudadana CAROLINA GOMEZ TINEDO, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA, un inmueble destinado a vivienda principal de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento que forma parte del Condominio Margarita Caribe, integrado por dos torres denominadas “A” y “B”, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas Nro. 25,26 y 27, entre las calles “B” y “C”, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; que el mencionado inmueble tiene una superficie de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts²),| y consta de las siguientes dependencias: Un estar Kitchinette y pantry; dormitorio, Sala de baño con lavamanos-tocador separados, balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: con la Unidad habitacional B-92-E; SUROESTE: con pasillo de circulación de piso; SURESTE: con área común de piso y fachada sureste del edificio; NORESTE: con fachada noreste del edificio y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 94 y un porcentaje de condominio de CERO PUNTO OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS POR CIENTO (0,862%); que el precio de la venta es por la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.392.000.00), los cuales recibe la vendedora a su cabal satisfacción declarando que dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen y le pertenece por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 29-08-2011, bajo el N° 2011.612, asiento registral 1 del Inmueble matriculado 398.15.6.1.613 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Que con el otorgamiento del instrumento hace al comprador la tradición legal y se obliga al saneamiento de ley y el comprador MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA declara que acepta la venta en los términos expuestos, que el precio de la venta lo ha cancelado de la manera siguiente: A).- La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 92.000,00) que corresponde a la cuota inicial de la vivienda; B).- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) que corresponde al préstamos hipotecario que nos ha sido otorgado con recursos provenientes del fondos propios del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL. Asimismo en dicho instrumento se celebra el contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria entre el BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL representado por el ciudadano ROLANO JOSÉ BONE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.673.836 (acreedor Hipotecario) y el ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA, en su condición de deudor hipotecario, recibiendo este último del primero la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) para la adquisición de una vivienda principal constituido por un apartamento que forma parte del Condominio MARGARITA CARIBE, constituido por un apartamento ubicado en la torre “B”, piso 9, identificado con los número y letras B-91-E. -------------------------------------------------------------------------------------------
Estos instrumentos aportados por la parte actora junto con el libelo de la demanda fueron debidamente valorados en este capítulo de la sentencia denominado “Pruebas de la parte actora junto con el libelo de la demanda”, de ahí que este Juzgado considere inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA --
Pruebas aportadas por la parte demandada:-----------------------------------------------
1).- Original (f. 58) de cheque N° 94000007 emitido en fecha 29-09-2011, contra la cuenta corriente N° 0163-0401-85-4013004755 del BANCO DEL TESORO, Porlamar, cuyo titular es el ciudadano CANCELA MUJICA MAURO ALEJANDRO a favor de la ciudadana CAROLINA GOMEZ TINEDO por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.200,00), en cuyo reverso existe en sello húmedo que dice: BANESCO 30 SEP 2011. Este documento es privado, no fue desconocido por su emitente; de ahí que el tribunal lo valore conforme al artículo 1.370 del Código civil para acreditar que en fecha 29-09-2011, el ciudadano CANCELA MUJICA MAURO ALEJANDRO entregó a la ciudadana CAROLINA GOMEZ TINEDO el cheque N° 94000007 girado contra la cuenta corriente N° 0163-0401-85-4013004755 del BANCO DEL TESORO, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.200,00), y que se encuentra original en poder de dicha beneficiaria. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Prueba de Informes. La parte demandada, promovió la prueba de informes para que se requiriera de la institución bancaria BANCO DEL TESORO, ubicada en la avenida cuatro (4) de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, (f.56) a objeto de verificar si el cheque emitido por MAURO ALEJANDOR CANCELA MUJICA por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.200,00), fue devuelto por BANESCO en fecha 30-09-2011 por no poseer fondos y que informe sobre un crédito otorgado a dicho ciudadano y su monto, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------
El Código de Procedimiento Civil artículo 433 establece: --------------------------
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, Bancarias, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentes, o copia de los mismos”. ----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en cumplimiento de la evacuación de la prueba se ofició bajo el No.9157-104 del 19-02-2013 (f.65) a BANCO DEL TESORO C.A. Al efecto la referida institución respondió el 13-03-2013 (f.78), y recibido en este Despacho el oficio Nro. O-CJ-0035-13, correspondiente el día 04-04-2013, donde expresa: ------
“Al respecto, cumplo con informarle lo siguiente:-------------------------------------
El cheque N° 094600007 correspondiente a la cuenta N° 0163-0401-85-4013004755 perteneciente al ciudadano CANCELA MUJICA MAURO, por el monto de Bs. 52.200,00 fue devuelto en fecha 03-10-2011, por no disponer de fondos. Anexo al presente se encuentra el estado de Cuenta donde se evidencia dicha devolución.---------------------------------------------------------------------------------------
Con respecto al crédito otorgado le informo que al ciudadano CANCELA MUJICA MAURO, le fue aprobado un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda principal con recursos propios, por la cantidad de Bs. 300.000,00; ya que al momento de la aprobación, de acuerdo a las condiciones vigentes de Ley, no aplicaba otorgarle el beneficio de subsidio, debido a que su ingreso mensual era mayor a cuarto (4) salarios mínimos.--------------------------------------------------------
En los anexos (f.79 y 80) movimientos de la cuenta 4013004755, donde evidenciara las siguientes operaciones:----------------------------------------------------------
• CQ CAMARA CHEQ 094600007 52200.00-
• RC DEV/CH 094600007 CAUSA 02 52200.00
En la información recibida y en los anexos remitidos junto con el Oficio por el BANCO DEL TESORO C.A., a este Tribunal se verifica que la cuenta Nro. 0163-0401-85-4013004755, corresponde al ciudadano CANCELA MUJICA MAURO que ciertamente emitió el cheque N° 094600007 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.200,00) y el mismo fue devuelto en fecha 03-10-2011, por no disponer de fondos. En razón de todo lo anterior se aprecia y se valora esta prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que el ciudadano MAURO CANCELA MUJICA emitió en fecha 29-09-2011, a favor de la ciudadana CAROLINA GOMEZ TIRADO, un (1) cheque distinguido con el N° 094600007, el cual giró contra la cuenta corriente de la cual es titular en el Banco del Tesoro, signada con el N°. 0163-0401-85-4013004755, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.200,00), que dicho cheque no pudo ser cobrado por la beneficiaria ya que fue devuelto en fecha 03-10-2011, por no poseer fondos. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------
De esta forma, quedan valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa judicial. ASI SE DECLARA.-----------------------------------
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este caso particular el ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA pretende el reembolso o reintegro mediante el ejercicio de la acción “pago de lo indebido” de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.200,00) dada la operación de compraventa que celebró con la demandada, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GÓMEZ TINEDO que tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas B-91-E, que forma parte del Condominio Margarita Caribe, el cual adquirió el demandante por la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.392.000.00), a través de préstamo que le otorgó la Institución BANCO DEL TEESORO C.A., BANCO UNIVERSAL por documento protocolizado en fecha 29-08-2011, bajo el N° 2011.612, asiento registral 1 del Inmueble matriculado 398.15.6.1.613 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en el cual se deja constar que el comprador (hoy demandante) entregó a la vendedora (hoy accionada) de su patrimonio la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00) y el saldo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) los recibió de BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, ya que el monto total de la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES(Bs. 392.000,00), sin embargo el demandante alega que celebró el 06-07-2011, un primer contrato privado de opción de compraventa con la demandada en el cual se pactó que el precio de la venta era la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.392.000,00), y que entregó a dicha ciudadana la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), por concepto de arras y garantía de propósito de cumplimiento; que el 26-09-2011, celebró un segundo contrato privado de opción de compraventa con la demandada en el cual se pactó que el precio de la venta era la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.392.000,00), y que entregó a dicha ciudadana la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.200,00), por concepto de arras y garantía de propósito de cumplimiento; que otorgaron un tercer contrato de opción de compra venta en fecha 17-11-2011, esta vez autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en el cual se pactó que el precio de la venta del inmueble (apartamento) era la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.392.000,00), y que entregó a dicha ciudadana la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00), por concepto de arras y garantía de propósito de cumplimiento y finalmente en fecha 09-05-2012, celebraron la operación de compraventa por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público correspondiente, y en dicho documento se deja constar que el precio de la venta es la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.392.000.00), que se pagaría de la manera siguiente: a).-La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00) que corresponde a la cuota inicial de la vivienda y b).- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que corresponde al préstamo hipotecario que le fue otorgado al demandante (comprador) con recursos del BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL; que en virtud de lo anterior es más que evidente que aprobado el crédito hipotecario el demandante recibe la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que tomó para sí la vendedora demandada, sin reintegrar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.200,00) que como excedente recibió producto de la garantía que mediante el segundo contrato privado del 26-09-2011, le fue entregada cuando el demandante (comprador) por concepto de arras le suministró la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.200), ya que al celebrarse el contrato protocolizado se dejó constancia de que éste le entregó sólo la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00) como cuota inicial de la vivienda, en consecuencia, reclama la diferencia.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte la demandada ciudadana CAROLINA DEL VALLE GÓMEZ TINEDO al dar su contestación alega que ciertamente firmó los contratos que señala el demandante en fecha 06-07-2011 en el cual pactaron que el precio total de la venta del inmueble constituido por el apartamento sería la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.392.000.00), que en esa oportunidad el demandante por concepto de arras le entregó la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), que no se otorgó el documento definitivo y por ello, celebran un segundo contrato privado en el cual el precio de la operación de compraventa del inmueble sigue siendo la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.392.000.00), que en este nuevo contrato del 26-09-2011, pactan que el demandante por concepto de arras debe entregar a la demandada (vendedora) la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.137.200,00), que dicho pago lo efectuó el demandante con dos (2) cheque y que uno (1) de ellos, emitido por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.200,00), fue devuelto, pero que repuso días después, que hubo demoras por parte del comprador (demandante) en obtener el crédito y por ello, los innumerables contratos suscritos y que la por ello, frente a la circunstancia de que el tiempo corría en su contra por el precio pactado acordaron que la diferencia de cuarenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 45.200,00) quedaría en su beneficio. Añade que dicha cantidad fue pactada entre ambos incluso con participación de su apoderada judicial, quien es su suegra y que dado los daños y perjuicios que le fueron causados y las demoras presentadas que son de la exclusiva responsabilidad del accionante por su falta de solvencia económica, pactaron que dicha cantidad quedara a su favor. Igualmente la accionada, niega que deba reintegrar dicha cantidad, que deba interés es por ella, que deba indexación, rechaza la estimación y se reserva el derecho de intentar la acción de daños y perjuicios.-------------------------------------------------------------------------------------
En tales términos quedó trabada la litis, por una parte el demandante reclama a la demanda que ésta le devuelva la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45200,00) producto de la operación de compraventa entre ellos celebrada y finalmente protocolizada en fecha 09-05-2012, ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, dado que en el segundo contrato de opción le entregó a la demandada por concepto de arras la cantidad de CIENTO TREINTA SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.200,00) y en el documento definitivo o final ya mencionado se establece que le entregó como cuota inicial sólo la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,00) de manera que el saldo de esa cuota inicial debe repetirlo la vendedora hoy demandante, es decir, la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos bolívares; esta por su parte alega que ciertamente recibió la CIENTO TREINTA SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.200,00) en dos (2) cheque, pero uno (1) d ellos, por la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos bolívares (Bs. 52.200,0), fue devuelto; que ciertamente el demandante lo repuso con el tiempo, pero que se demoró por su falta de solvencia económica en el cumplimiento de los plazos concedidos por ella para adquirir el inmueble, de ahí, que ambos pactaran que dicha cantidad quedaría en su beneficio por las demoras ocurridas, todas ellas responsabilidad del accionante, de lo cual tiene conocimiento su apoderada judicial, por ser su suegra y participar en una reunión en la que le pidió tiempo para el demandante, que niega que deba hacer devolución de dinero alguna, que deba pagar intereses, que deba pagar indexación y se opone a la estimación de la demanda.--------------------------------------
En consecuencia, el tema decidendum está centrado en determinar si ciertamente la parte demandada ciudadana CAROLINA DEL VALLE GÓMEZ TINEDO tiene la obligación de repetir lo pagado por el demandante el ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA o si por el contrario, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.200,00) no fue pagada indebidamente por el demandante. ASI SE DECLARA.--------------------------
PUNTO PREVIO.--------------------------------------------------------------------------------------
OPOSICIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA --------------------------------------
La parte accionada en su contestación a la demanda señala que se opone a la estimación de la demanda, quedando su rechazo expresado en estos términos: -------------------------------------------------------------------------------------------------
“Me opongo a la estimación de la demanda”.------------------------------------------
Para resolver el punto de la impugnación efectuado por la accionada oportunamente, como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; es decir, en capítulo previo, se observa que dicha norma legal, establece “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.----------
El texto adjetivo en el artículo 30 dispone que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas que él acopia, y el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil contiene la regla aplicable al caso concreto para la estimación, la cual es de orden público.------------
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo…”.-------------------------------------------------------
La disposición legal contenida en el mencionado artículo 38 le otorga la posibilidad al demandado de contradecir la cuantía estimada en el libelo de la demanda bien porque la considere exagerada o por ser insuficiente, y en este caso, la accionada no ha expresado las razones de su impugnación; es decir, ha efectuado una impugnación genérica, carente de pruebas, exigua; en consecuencia, este Tribunal no puede suplir la deficiencia de la demandada, en el sentido de extremar su labor para determinar si el rechazo a la estimación, fue por exagerado o por insuficiente; de ahí que se imponga desestimar la impugnación realizada por la accionada, ciudadana CAROLINA DEL VALLE GÓMEZ TINEDO. En consecuencia se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) por el accionante, ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Resuelto el anterior punto previo este Tribunal entra en el mérito del asunto controvertido, y observa las partes contendientes celebraron dos (2) contratos privados de opción de compraventa los cuales tienen por objeto inmueble propiedad de la demandada (vendedora) constituido por un (1) apartamento identificado con el No. B-9-1, con una superficie aproximado de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 mts²), situado en el CONDOMINIO MARGARITA CARIBE, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que el primer contrato se celebró en fecha 06-07-2011, y en él la parte demandante (comprador) entregó a la demandada la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), imputables al precio de venta del inmueble, estableciéndose en ese mismo documento un plazo no mayor a veinte (20) días, contados a partir de esa fecha (06/07/2011) para la firma del documento definitivo, y que el precio total del inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 392.000,00); luego el día 26-09-2011, las partes contendientes celebran un segundo contrato de opción de compraventa por el mismo inmueble cuyo precio total es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 392.000,00); y en el cual se deja expresado que en señal de garantizar su deseo de adquirir dicho inmueble, el comprador (demandante) entrega a la vendedora (accionada), la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.137.200,00), que serán imputados al precio de venta del inmueble, estableciéndose en ese mismo documento un plazo no mayor a ciento cincuenta días (150) días, contados a partir de esa fecha (26-09-2011) para la firma del contrato definitivo.-------------------------------------------------------
Posteriormente en fecha 17-11-2011, las partes contendientes firman un tercer (3er) contrato de opción de compraventa, esta vez autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, por el cual la vendedora (demandada) declara recibir del comprador (demandante), la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,00) por concepto de arras en garantía y señal de propósito de adquirir el mencionado inmueble constituido por el apartamento identificado B-91-E, situado en el CONDOMINIO MARGARITA CARIBE de Porlamar, cuyo precio de venta es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 392.000,00); estableciéndose en ese mismo documento un plazo de ciento cincuenta días (150) días, contados a partir de esa fecha (17-11-2011) para la firma del contrato definitivo, asimismo, pactaron que si en el lapso establecido no se protocolizaba el instrumento por causas imputables al comprador las arras quedarían en propiedad de la vendedora para resarcir los daños y perjuicios, si que ésta deba demostrar tales daños, y si la no protocolización se debía a causas imputables a la vendedora ésta estaba obligada a reintegrar la suma otorgada en arras y una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios y finalmente, el día 09-05-2012, las partes firman el documento definitiva de compra venta ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, es decir, ciento setenta y siete (177) días después de la firma del documento autenticado (17-11-2011), esto es, fuera del término de ciento cincuenta días (150) días que ellas pactaron en dicho instrumento; manteniéndose el precio de la venta en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 392.000,00); de los cuales NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,00), pagó el comprador como cuota inicial y el restante, o sea, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal con dinero de sus propios recursos en virtud del préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado que le concedió al comprador, ahora demandante.-----
Las partes contendientes firmaron por el mismo objeto (apartamento), cuatros (4) instrumentos, dos (2) de ellos privados y dos (2) públicos; en cuanto a los dos (2) últimos, uno, es autenticado de fecha 17-11-2011 y el otro, protocolizado de fecha 09-05-2012; y de ambos emerge que la vendedora, ahora demandada recibió del comprador-demandante por concepto de arras en el primero y de cuota inicial en el segundo, sólo la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,00); por lo cual en aplicación del contenido del artículo 1.362 del Código Civil que establece: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público; no produce efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal, No se los puede oponer a terceros”, se concluye que el ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA en su condición de comprador únicamente entregó a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GÓMEZ TINEDO, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,00), en el documento autenticado el 17-11-2011, por concepto de arras y después, el 09-05-2012, en el documento protocolizado, como cuota inicial del inmueble (apartamento) que ésta ultima le dio en venta. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
No obstante lo anterior, la demandada CAROLINA DEL VALLE GÓMEZ TINEDO en la contestación de la demanda expresa que recibió del ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.200,00) en fecha 26-09-2011, tal como está estipulado en el documento privado que cursa al folio 9 y su vuelto de este expediente; pero que éste le pagó con dos (2) cheques y que uno (1) de ellos, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.200,00) resultó devuelto, pero que el demandante muchos días después fue que lo repuso; que sin embargo en dicho documento establecieron que la venta definitiva se efectuaría ciento cincuenta (150) días después del 26-09-2011, o sea, el 23-02-2012 o en el primer día hábil siguiente, esto es, el 25-02-2012, pero que no se pudo efectuar por causas imputables al comprador quien le pidió que celebraran el documento autenticado el 17-11-2011 ante la Notaría Pública de Pampatar dejándose constancia que éste entregaba sólo la NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,00), ratificándose el precio total de la venta en TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 392.000,00) ya que ambos pactaron que la diferencia, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.200,00), que ahora reclama el demandante como pagada de forma indebida, se la quedara la vendedora-demandada, dadas las demoras sufridas porque no le era liquidado el crédito al comprador-demandante. Del escrito libelar se desprende que el demandante señala una vez aprobado el crédito hipotecario, la vendedora (demandada) tomaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 254.800,00) como pago de la deuda real por la venta del apartamento y que devolvería al comprador (demandante) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.200,00), ya que hay constancia del contrato privado que por arras éste entregó la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 137.200,00).----
Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 226 del 23-03-04, expediente N° -03-339 (Caso: Silvio Pérez Vidal contra José Vito Mendola Sánchez), ha reiterado: -------------------------------------------
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss.).(Subrayado de este Tribunal). -----------------------------
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y el artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien preceda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-----------------------------------------------
En este caso, se observa que la demandada al momento de contestar la demanda admitió la existencia de la operación de compraventa celebrada por las partes, pero rechazó de manera categórica, que esté en la obligación de repetir al demandado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.200,00) como éste afirma en su libelo de demanda; señalando que ambos acordaron que dicha cantidad quedaría en su beneficio dado los múltiples retrasos que sufrió por la espera en que se le aprobara el crédito hipotecario al comprador, ahora demandante, siendo entonces el punto de controversia o tema decidendum, la repetición o no, de la cantidad reclamada por el accionante, recayendo la carga de la prueba en éste, ya que frente a la posición de rechazo de la demandada estaba obligado a probar que en efecto dicha ciudadana estaba en la obligación de devolver la cantidad señalada, verificándose que su actividad probatoria en dicha etapa fue prácticamente nula, ya que se limitó a reproducir los mismos instrumentos que aportó junto con libelo de la demanda, en consecuencia, no trasladó a los autos elementos alguno de convicción que demostrara la señalada circunstancia; es decir, la demostración plena de que al momento de la firma u otorgamiento definitivo del instrumento, la demandada debía tomar únicamente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 254.800,00) como pago de la deuda por la venta del apartamento y devolverle al accionante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.200,00; de ahí que es oportuno resaltar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”. Por consiguiente, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 mencionado, la demanda instaurada debe desestimada, ya que, como se ha expresado el actor no logró demostrar que efectivamente la vendedora del inmueble, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GÓMEZ TINEDO, demandada en esta causa estaba en la obligación de tomar parte de la cantidad expresada en el cheque que entregó el Banco del Tesoro C.A., Banco Universal en la operación de compraventa y no su totalidad, porque se comprometió a entregar o devolver al accionante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.200,00. ASÍ SE DECIDE.-----------
De esta manera resulta indefectible la declaratoria de improcedencia de la demanda. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: --------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PAGO DE LO INDEBIDO, instauró el ciudadano MAURO ALEJANDRO CANCELA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad nro. V-15.214.049, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GÓMEZ TINEDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-12.059.165.----------
SEGUNDO: NO HA LUGAR a la condena en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil por no haber vencimiento total.------
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en la Ciudad de Pampatar a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
El Secretario,
Nota: en esta misma fecha (10-12-2013) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, bajo el Nro.2013-1453. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.
Exp. N° 2012-2206.-
Sentencia Definitiva.
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