República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 18 de Diciembre de 2013-.
203º y 154º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.251.374.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. NEVIS TORCAT ARISMENDI, KATIUSKA TORCAT RIVAS MARIA ISABEL TORCAT RIVAS Y FRANKLIN R. TORCAT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.168.827, 11.006.607, 13.815.636 y 12.223.031 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 11.019, 64, 64.878, 96.616,y 97.331, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil. OMAR KARIM INTERNACIONAL (OKIO) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de abril de 1.993, anotada bajo el N° 369, Tomo II, Adicional 7, Representada por el Ciudadano SLEIMAN MOURAD MOURAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.019074,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE LAREZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.834.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.467, de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 30-07-2.013, es recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.251.374 contra Sociedad Mercantil. OMAR KARIM INTERNACIONAL (OKIO) C.A.-
En fecha 05-08-2013, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil. OMAR KARIM INTERNACIONAL (OKIO) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de abril de 1.993, anotada bajo el N° 369, Tomo II, Adicional 7, representada por el ciudadano SLEIMAN MOURAD MOURAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.019074, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-
En fecha 06-08-2013, comparece el ciudadano AMOR MOURAD EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.756, en su condición de SUB-DIRECTOR de la Sociedad Mercantil “OMAR KARIM INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO) C.A, y se da por citado en el juicio y otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.467.-
En fecha 08-08-2.013, comparece el apoderado Judicial de la parte demandada y consigna en Diez (10) folios útiles, escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 09-08-2.013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de alegatos para ser agregado a los autos.-
En fecha de 09 -08-2.013 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en tres (3) folios útiles, escrito de alegatos.-
En fecha 30-09-2.013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en diez (10) folios útiles y Setenta y siete (77) anexos escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07-10-2.013 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 09-10-2.013, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en nueve (9) folios útiles y cincuenta y siete (57) anexos, escrito de promoción de pruebas.-En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto no son ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.-
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegan los apoderados del actor en el libelo de demanda que su mandante arrendó a la sociedad mercantil Omar Karin Internacional Organización (Okio), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23 de abril de 1993, anotada bajo el No. 369, Tomo II, Adic. 7, un (1) local comercial identificado con el número (1), ubicado en la planta baja del edificio DOÑA CONCHA, situado en la Av. Santiago Mariño de Porlamar, Municipio Santiago Mariño, Estado Nueva Esparta, según consta en contrato de arrendamiento que acompaña original marcado “B” autenticado en la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha siete de febrero de 1995, anotado bajo el No. 77, Tomo 15; que la relación de arrendamiento se mantuvo a tiempo determinado, mediante sucesivos contratos, siendo el último autenticado, por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Julio de 2002, anotado bajo el No. 25. Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que acompaña marcado con la letra “C”; que en la cláusula tercera del referido contrato el plazo de duración se estableció en cuatro (4) años fijos e improrrogables, contados a partir del día 01 de Julio del año 2002, entendiéndose que vencerá el día 01 de julio del año 2.006, siendo el caso que la relación arrendaticia existente admitida por su representado y reconocida igualmente por la demandada, se evidencia en telegrama enviado por el representante de la arrendataria el 28 de junio de 2006, que acompaña original marcado “D” y también copia del original marcado “E” del mismo telegrama debidamente firmado por el representante legal de la demandada, llegó a su final el día 01 de julio de 2006 correspondiéndole en consecuencia una prórroga legal de tres años, que se cumplió el 01 de julio de 2009. Que no obstante operar la prórroga legal de pleno derecho que tiene la arrendataria, a la misma, la cual es de obligatorio cumplimiento para su representado, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en fecha 14 de junio de 2006, por solicitud de su mandante se trasladó y constituyó el juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la sede
de la demandada a los fines de evitar interpretaciones erróneas por parte de la arrendataria de la terminación del contrato de arrendamiento y que a partir de la culminación de este último contrato de arrendamiento, es decir, 01 de julio de 2006, comenzaría la prórroga legal, establecida en el Título V, De la Prórroga Legal, Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que reza: “…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas;…” (Omissis) “…d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años…”; que todo ello consta en el acta de la referida notificación, donde las personas presentes en el acto, plenamente identificadas, se negaron a firmar, solicitud identificada bajo el No. 06.507 que en original acompaña marcado “F”; que así mismo se evidencia en el identificado expediente, un conjunto de actuaciones, que sin lugar a dudas exceden de un procedimiento ordinario de notificación judicial, por cuanto además de traslado y constitución del tribunal en el inmueble dado en arrendamiento, posteriormente, en fecha 27 de junio de 2006 la ciudadana secretaria del tribunal se trasladó y fijó copia de la notificación judicial en la entrada del inmueble arrendado, que el mismo fue publicado en el diario La Hora el 29 de junio de 2006, lo que evidencia de manera contundente las actuaciones de buena fe practicadas aún estando la demandada debidamente notificada; que ese procedimiento de notificación se cumplió después de haber enviado en fecha 10-04-2006 comunicación a la arrendataria mediante envío con retorno a través de la empresa M.R.W, cupón No. 100332261-1, Habilitación Postal 10-90 entregado según consta de Guía “Prueba de Entrega” (POD) el día 10-04-06, debidamente firmada y recibida por el representante legal de la arrendataria y cuya copia cursa al folio 15 de la indicada Notificación Judicial No. 06-507; que a pesar de haberse practicado oportunamente la notificación judicial, fijado cartel en la dirección del inmueble y publicado el mismo en la prensa, en fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado, donde tiene su actividad comercial la arrendataria, con el objeto de ratificar en todas y cada una de sus partes la notificación judicial practicada el 14 de junio de 2006, la cual acompaña original marcada “G”, informándole a la demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la relación arrendaticia existente desde el año 1993 y la terminación del último contrato el 01 de julio de 2006, el lapso de prórroga legal terminaría el 01 de julio de 2009, todo ello a los efectos que tomaran las previsiones necesarias y realizara la entrega material del inmueble arrendado en su oportunidad, siendo el caso que a la fecha la demandada no ha desocupado el inmueble arrendado habida cuenta que la prórroga legal está completamente vencida y por el contrario ha pretendido, mediante una temeraria acción merodeclarativa sentenciada en primera instancia por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 10695, de la nomenclatura interna de ese tribunal, donde fue declarado con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del C.P.C., relacionada con la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia “…se declara inadmisible la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la sociedad mercantil “OMAR KARIM INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN” (OKIO) C.A., en contra del ciudadano SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK…” tal como se evidencia de la copia certificada que acompaña marcada “H” y apelada como fue, el Tribunal de Alzada con fecha 05 de junio de 2013, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ratificando el fallo apelado y condenando en costas; que acompaña marcada “I” copia de la sentencia en comento que cursa en el expediente No. 07707/09; que la demandada a partir del vencimiento de la prórroga legal el 1º de julio de 2009, ha incumplido de manera reiterada el contrato de arrendamiento, sin desocupar y entregar el inmueble arrendado.- Indica como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que transcribe. Por lo que procede a demandar a la arrendataria Omar Karin Internacional Organización, (Okio) C. A. para que convenga, o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que cumpla con su obligación de entregar a nuestro representado ciudadano SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK, plenamente identificado, el local comercial identificado con el número (1), ubicado en la planta baja del edificio Doña Concha, situado en la Avenida Santiago Mariño, de Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno. SEGUNDO: A pagar las costas y costos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitan el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar. Estimaron la presente acción a la fecha de su interposición en la cantidad de VEINTIUN MIL VENTICUATRO BOLIVARES (Bs. 21.024,00) equivalente a 196,4 U.T, de acuerdo al particular Segundo del petitorio.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la demandada, alegó de conformidad con el ordinal octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuestión previa de existencia de una cuestión resuelta definitivamente en un proceso distinto por cursar juicio de acción mero-declarativa instaurada contra el ciudadano Said Mohamad Mourad Abuyok, que se encuentra en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta, expediente Nro. 7707-09, cuya causa no ha alcanzado la categoría de cosa juzgada y tiene por objeto la determinación de la naturaleza jurídica de la relación de arrendamiento entre las partes, en cuanto a la duración a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; que el Juzgado de primera instancia civil decretó y notificó a este Juzgado medida preventiva innominada informativa o de anotación de la litis relacionada con la existencia de aquél proceso; que el tribunal se abstenga de decretar
secuestro en base a que el arrendamiento entre las partes es a tiempo indeterminado; alega que en una primera hipótesis el inicio de la relación de arrendamiento tuvo lugar el 1 de Julio del año 1.993 y concluyó en su duración fija el día 01 de Julio de 2006, y correspondió prórroga legal de tres (3) años, contados a partir del 01-07-2006, de acuerdo con el literal “d“ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo lapso de prórroga legal habría vencido el 01 de Julio del año 2009, destacando que ha transcurrido un prolongadísimo espacio temporal de más de cuatro (4) años sin que el arrendador hubiese procedido efectivamente a requerir la devolución o entrega del inmueble objeto del arrendamiento y habiendo permanecido en su ocupación y que aunque el arrendador no haya retirado las pensiones de arrendamiento consignadas en el expediente Nro. 2003-275 del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, dejó a la arrendataria en la ocupación pacífica del inmueble y ha surgido la presunción legal de renovación del arrendamiento pero reglado desde entonces por las disposiciones legales aplicables a los arrendamientos sin determinación de tiempo, como lo establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil; que no hay plazo legal para exigir la devolución del inmueble pero por ley, artículos 1600 y 1614 del Código Civil, al quedar ocupando el inmueble y así le dejó el arrendador el efecto es la continuación del arrendamiento a tiempo indeterminado; alega que las notificaciones invocadas por la parte actora están afectadas de total ineficacia y/o nulidad absoluta; alega que por su propia voluntad el arrendador dejó a la arrendataria en el uso pacífico del inmueble objeto del arrendamiento en una forma indefinida; alega que el arrendador mediante apoderados judiciales instauró con anterioridad a la presente causa demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento donde exigía la devolución o entrega del inmueble objeto del arrendamiento, pero que por falta de impulso procesal imputable al arrendador dicho proceso se extinguió por perención de la instancia, configurándose la tácita reconducción; que ello demuestra la falta de voluntad en el arrendador para exigir la devolución del inmueble, desinterés en hacer desocupar el local y dejó a la arrendataria en el uso pacífico del inmueble durante más de cuatro años, en lo que consisten las presunciones legales artículo 1394 del Código Civil y la presunción establecida en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Alega que bajo una segunda hipótesis el vencimiento del último plazo fijo contractual entre las partes ocurrió el día 01-07-2006 y de acuerdo con la ley especial hizo uso del lapso de la prórroga legal y vencido dicho plazo de prórroga legal quedó y el arrendador le dejó ocupando el inmueble arrendado y en ningún momento el arrendador al vencimiento de la prórroga legal el día 01-07-2008 exigió la entrega del inmueble; explica que la relación de arrendamiento entre Said Mohamed Mourad Abuyok en calidad de arrendador se inició a partir del primero de Junio del año 1.997, puesto que antes la relación de arrendamiento existió con otra persona jurídica arrendadora quien era la propietaria del inmueble objeto del arrendamiento, tuvo una duración determinada hasta el 01-07-2006, cuando venció el último plazo fijo contractual de nueve (9) años y treinta (30) días, por lo que la prórroga legal
procedente era de 2 años establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que habría concluido el 01-07-2008 y quedó desde entonces la arrendataria ocupando el local comercial y ha operado la tácita reconducción. Cobrando el arrendador las pensiones de arrendamiento en fechas: 15-julio-2008; 23-octubre-2008; 03-diciembre-2008; 09-marzo-2009 y 26-junio-2009; alega que por la venta del inmueble se aplicaba el artículo 1.605 del Código Civil y la relación de arrendamiento pasaba a tiempo indeterminado; que el anterior propietario del edificio Doña Concha, donde está ubicado el local comercial que ocupa, era la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias, S. A. y lo vendió a los ciudadanos Moises Chocrón Bergel, José Almosny Bensasi y a la empresa “Inversiones Karim, C. A.” representada por Said Mohamad Mourad Aboyok, según documentos públicos protocolizados en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de junio de 1.995, No. 19, folios 106 al 110, protocolo primero, tomo 20, segundo Trimestre de 1965; y en fecha 4 de marzo de 1.996, No. 42, protocolo primero, tomo 17, segundo trimestre de 1.996; alega que los nuevos copropietarios por ley en consecuencia debieron respetar la duración del arrendamiento como lo determina el artículo 1.605 del Código Civil, por tiempo indeterminado; alega que el ciudadano Said Mohamad Mourad Abuyok siendo al mismo tiempo accionista y representante de la arrendataria Omar Karim Internacional Organización (OKIO), C. A. forzó la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento el primero de junio de 1.997, cuando aún estaba vigente el anterior contrato de arrendamiento de 1.993; alega que cesó entonces la anterior relación de arrendamiento y surgió una nueva relación de arrendamiento, independiente de la anterior. Alega que las notificaciones indicadas por la parte actora en la demanda, son falsas o bien ilegales, que no constituyen verdaderos y efectivos requerimientos del arrendador; que el arrendador en las solicitudes de notificación a los juzgados invocó el parágrafo o literal “B” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que concede un año de prórroga legal, lo que provocó el envío del telegrama del 29-06-2006; que la notificación a través de la empresa MRW es completamente falsa, gestionada por una persona que se identificó como “Silvia de Bacalao” desconocida, que de MRW se recibió un sobre cerrado y en su interior un proyecto de nueva contratación de arrendamiento, nunca comunicación de aviso de vencimiento de la relación de arrendamiento y solicitud de entrega del inmueble por parte del arrendador; alega que en cuanto a la notificación del 14 de Junio de 2006 del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, es ineficaz, nadie firmó recibiendo notificación alguna, la cual se refería a “que vencido el término de la duración del arrendamiento el 1 de julio de 2006 comienza prórroga legal de acuerdo al literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” y dicho literal “b” de la Ley señala que “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un año y menor de cinco años, se prorrogará por un lapso máximo de un año.” por lo que se evidencia que el arrendador mediante esta notificación solo daba a la arrendataria un año de prórroga legal arrendaticia,
hasta el 1 de Julio de 2007, para que entregara el inmueble, lo cual no correspondía a la duración de la relación de arrendamiento menor de 10 años, siendo aplicable, el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por dos (2) años, hasta el 1de Julio del año 2.008; alega que la intervención del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en una actividad de jurisdicción graciosa, no podía ordenar actuaciones posteriores de fijación de cartel de notificación en la puerta del local comercial del que nunca tuvo conocimiento la empresa Okio, C. A. y que la publicación de cartel en el diario La Hora, carece de legalidad y eficacia a los indicados fines.- Alega el apoderado judicial de la demandada en cuanto a la notificación del 3 de JULIO del año 2.008, por el Juzgado Cuarto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta se observa que para esa oportunidad el representante de la empresa Okio, C. A. ciudadano SLEIMAN MOURAD MOURAD, titular de la cédula de identidad Número 5.019.074 y representante de dicha empresa a cuya persona expresamente se pidió practicar la notificación solicitada se encontraba fuera del país y que se trató de “ratificar” la írrita notificación del 14 de Junio de 2.006, la cual resultó ineficaz e ilegal, porque se trató de hacer aparecer la aplicación del literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto al lapso de la prórroga legal.- Invocó sentencia de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05-06-1013 que expresó que la voluntad del arrendador de dar por terminada la relación de arrendamiento conlleva a que el arrendatario no continúe en posesión pacífica del inmueble y en esos casos no opera la tácita reconducción, pero que en el caso de autos esa voluntad del arrendador quedó desvirtuada por la presunción de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil y las notificaciones en ese sentido resultaron fraudulentas o ilícitas tergiversando el lapso de la prórroga legal. Hizo valer la documentación aportada el 06 de agosto de 2013. Rechazó la parte demandada la estimación de la demanda por insuficiente bajo estos términos: “…señalo como valor de dicha estimación o cuantía de este juicio la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (bs. 55.000), equivalente a 514,01 unidades tributarias actualmente vigentes.- Me reservo hacer las demostraciones del caso en la oportunidad procesal correspondiente.”..
III.-MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Debe este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse, previo a la definitiva sobre la estimación de la cuantía de la demanda, en virtud de su rechazo formulado por la parte demandada. En este sentido, se observa que el actor estima su acción a la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL VENTICUATRO BOLIVARES (Bs. 21.024,00) equivalente a 196,4 U.T, y en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada rechaza la cuantía alegando su insuficiencia: “…señalo como valor de dicha estimación o cuantía de este juicio la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000), equivalente a 514,01 unidades tributarias actualmente vigentes. Me reservo hacer las demostraciones del caso en la oportunidad procesal correspondiente.” Mediante escrito de fecha 09-10-13 el apoderado de la parte actora alegó la necesidad de que una vez impugnada la cuantía de la demanda debe probarse y ello no aparece en las actas procesales y que se está en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato por terminación de la prórroga legal. En este sentido es constante y pacífica, tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia, que en el caso de la impugnación o rechazo de la estimación de la demanda hecha por el actor, el demandado no debe limitarse solo a expresar su inconformidad con la cuantía, sino que debe expresar si la misma es insuficiente o exagerada, a la vez que nace en virtud de su alegato, la obligación de su prueba, es decir el impugnante de la estimación tiene la carga de la prueba de su alegato. En el caso bajo estudio la demandada Omar Karim Internacional Organización, C. A. (Okio) rechazó la estimación de la demanda impugnando su insuficiencia, alegando así el motivo que causa su rechazo y en la oportunidad probatoria invocó la aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tratándose de demanda que versa sobre la continuación de un arrendamiento por tiempo indeterminado el valor se determina acumulando las pensiones de un año; y que el último monto del cánon de arrendamiento mensual del local comercial se determinó según Resolución Número 001-2007-RA de fecha 13 de Marzo de 2007, expediente 009, dictada en el trámite de regulación de canon mensual de arrendamiento del referido local comercial, donde se evidencia el monto de la pensión mensual de arrendamiento, lo que justifica el valor de la demanda en Bs. 55.000, equivalentes a 514,01 unidades tributarias vigentes. Este tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por terminación de la prórroga legal, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios, por lo que los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables a este caso y, además, para el momento de la interposición de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo de la prórroga legal arrendaticia, conforme al planteamiento de la parte actora, ésta actúa en consideración a una relación de arrendamiento a tiempo determinado que a su entender culminó al vencer el lapso de la prórroga legal, por lo que la estimación del valor de la demanda no se ajusta a los supuestos del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, sino a los del artículo 38 del mismo Código, no desvirtuada dicha estimación en el proceso por la parte demandada. En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación a la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada, quedando firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.- Así se declara.-
CUESTION PREVIA DE PREJUDICIALIDAD
Decidido el anterior punto, pasa este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a decidir acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada al dar contestación a la demanda y en ese sentido observa que dicha cuestión previa se contrae al alegato de existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, de conformidad con el ordinal octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cursar en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el expediente No. 7707-09 juicio de acción mero-declarativa instaurada contra el ciudadano Said Mohamed Mourad Abuyok, causa que dice no ha alcanzado la categoría de cosa juzgada y tiene por objeto la determinación de la naturaleza jurídica de la relación de arrendamiento entre las partes en cuanto a la duración a tiempo determinado o a tiempo indeterminado de la misma.- Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2013 la parte actora contradijo la cuestión previa bajo el alegato de su improcedencia debido a que existe otra vía judicial distinta a la acción merodeclarativa para determinar la vigencia o no en el tiempo de la relación de arrendamiento entre las partes. Este juzgador observa que bajo la existencia de una ley especial que rige la materia, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se consagra en el artículo 35 que en la contestación a la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo que estimare convenientes a sus intereses para ser decididas en la sentencia definitiva del procedimiento breve previsto en la misma ley especial, y siendo que precisamente en la presente causa la demandada ha alegado como defensa de fondo la existencia de relación de arrendamiento entre las partes a tiempo indeterminado, resulta evidente la prohibición de la ley de admitir en estos casos acción merodeclarativa para determinar la naturaleza a tiempo determinado o no de la relación de arrendamiento entre las partes, razonamiento éste coincidente con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de junio de 2013 promovida por la parte actora en esta causa, por cuanto existe una relación jurídica de arrendamiento entre las partes que requiere otra vía jurídica distinta a la acción merodeclarativa para determinar su vigencia en el tiempo de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que no significa negar el acceso a la justicia, sino corroborar el cumplimiento de los requisitos procedimentales exigidos en el ordenamiento procesal, en este caso en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, por lo que resulta improcedente la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada; y así se decide.-
En relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, este juzgador observa que se trata en este caso de secuestro del inmueble objeto del arrendamiento de naturaleza sui-géneris, que para su decreto no aplican los extremos presuntivos de buen derecho y el temor a que se haga ilusoria la ejecución del fallo consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, como tampoco los supuestos de oposición señalados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal en la presente causa al dictar el auto de admisión de la demanda por acción de cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia se reservó proveer respecto del secuestro solicitado por auto separado, siendo que de inmediato la parte demandada se hizo presente en el proceso dándose por citada bajo el alegato de encontrarse las partes en presencia de contratación de arrendamiento a tiempo indeterminado y consignación de recaudos en apoyo a dicho alegato, lo que en virtud de los derechos superiores de consagración constitucional de igualdad, a la defensa y tutela judicial efectiva y a la controversia surgida al respecto entre las partes mediante los alegatos de ambas partes y los medios probatorios aportados, postergó el pronunciamiento del tribunal. No se ha producido en el presente caso decisión acerca de la procedencia o no de dicho secuestro, por lo que no ha actuado este juzgador fuera de su competencia violando derechos o garantías constitucionales de las partes, ni incurrido en abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, solo que ante la inmediata intervención de la parte demandada dándose por citada en el juicio, alegando improcedencia del secuestro bajo el argumento de encontrarse las partes en una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado y no ejercido recurso alguno por la parte actora en su primera intervención en el proceso el día 09-08-13, hubo necesidad sobrevenida de esperar el curso de la fase probatoria y la demostración de los argumentos de cada una de las partes procesales.-
Decididos los anteriores puntos de previa consideración, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo alegado por los apoderados del actor en el libelo de demanda, se trata de acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, bajo los argumentos antes determinados señalados en el libelo de demanda, por lo que procede a demandar a la arrendataria Omar Karin Internacional Organización, (Okio) C. A. para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que cumpla con su obligación de entregar al ciudadano SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK, plenamente identificado, el local comercial identificado con el número (1), ubicado en la planta baja del edificio Doña Concha, situado en la Avenida Santiago Mariño, de Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno. SEGUNDO: A pagar las costas y costos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada, alegó que de acuerdo con la duración de la relación de arrendamiento entre las partes en una primera hipótesis correspondió prórroga legal de tres (3) años, contados a partir del 01-07-2006, de acuerdo con el literal “d“ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo lapso de prórroga legal habría vencido el 01 de Julio del año 2009, habiendo permanecido en la ocupación del inmueble arrendado y surgido la presunción legal de renovación del arrendamiento sin determinación de tiempo, como lo establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil; y bajo una segunda hipótesis por la venta del inmueble objeto del arrendamiento alega el vencimiento del último plazo fijo contractual entre las partes el día 01-07-2006 y de acuerdo con la ley especial hizo uso del lapso de la prórroga legal procedente de 2 años que habría concluido el 01-07-2008 y quedó desde entonces ocupando el local comercial, invocando en ambas hipótesis los efectos de la tácita reconducción en virtud de la cual la relación de arrendamiento pasó a tiempo indeterminado; agregando que por la venta del inmueble objeto del arrendamiento de acuerdo con el artículo 1.605 del Código Civil aplicable para la ocasión, la relación de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado; alega que las notificaciones indicadas por la parte actora en la demanda, son falsas o bien ilegales, que no constituyen verdaderos y efectivos requerimientos del arrendador; y que dichas notificaciones judiciales están afectadas de nulidad por violación a lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; rechazó la parte demandada la estimación de la demanda por insuficiente adicionando cuantía de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000), equivalente a 514,01 unidades tributarias actualmente vigentes.-
Planteados los términos en que ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba. Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa: “De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas. En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla. De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
Documental consistente en copias certificadas consignadas por la demandada con escrito de fecha 6 de Agosto de 2.013 marcadas en su conjunto “D“, relacionadas con acción mero-declarativa en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Nueva Esparta, bajo el expediente Nro. 7707-09, que alega constituye la cuestión prejudicial propuesta. Esta documental ha sido analizada y valorada al decidir sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad planteada por la parte demandada, como asunto de previa decisión en esta causa.
Documental consistente en copia simple de contrato privado de arrendamiento entre las partes, contenido en los papeles sellados Nros. H-92 02383217; 02383218; 02383219 y 02383220; donde se destaca que la empresa Omar Karim Internacional Organización (Okio), C.A., aparece como arrendataria del local comercial No. 1 del edificio Doña Concha situado en la Avenida Santiago Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, representada por su Presidente Said Mohamad Mourad Abuyok, con un plazo fijo de duración de cinco (5) años contados a partir del 1º de julio de 1.993, esta documental privada en copia simple por sí sola carece de valor y por cuanto no fue impugnada por la parte actora sino que la hace valer expresamente, mediante la consignación con el libelo de demanda de la contratación de arrendamiento autenticada en fecha 07-02-1995, este juzgador la aprecia en lo que de ella se desprende como lo es la existencia de la relación de arrendamiento con la demandada, respecto del local comercial identificado con el número (1), ubicado en la planta baja del edificio Doña Concha, situado en la Avenida Santiago Mariño, de Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, desde el 1º de julio de 1993 con una duración de cinco (5) años; y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Documental consistente en fotocopia de contrato de arrendamiento fechado 01 de Junio de 1.997, que la demandada opone en toda forma de derecho; donde se constata contratación de arrendamiento con la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización (Okio), C. A. y la duración del arrendamiento por el plazo de cinco (5) años fijos a partir del 1 de junio de 1.997; esta documental no fue impugnada por la parte actora, sino que hizo valer sucesivas contrataciones de arrendamiento entre las partes hasta la última contratación autenticada en fecha 15-07-2002, por lo que este juzgador la aprecia en lo que de ella se desprende como lo es la existencia de la relación de arrendamiento entre las partes a tiempo determinado durante dicho período.
Documental consistente en copia certificada de instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04 de marzo del año 1.996, bajo el No. 42, folios 220 al 225, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del año 1.996, esta documental demuestra la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento adquirida para esa fecha por la persona jurídica Inversiones Karim, C. A., y se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.
Documental consistente en copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización (Okio), C. A. registrada en fecha 12 de noviembre de 2007, No. 20, Tomo 13-A, hecha valer de conformidad con el artículo 429 CPC, donde consta que el día 12 de Noviembre de 1997, el ciudadano Said Mohamad Mourad Abuyok vendió sus acciones en la empresa Omar Karim Internacional Organización (Okio), C. A. a los ciudadanos Khaled Mourad El Majzoub y otro y dejó de ser su representante, no impugnada por la parte actora, que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1360 del Código Civil, para determinar esas circunstancias.
Documental consistente en fotocopias simples marcadas E con escrito de la parte demandada de fecha 6 de agosto de 2013, referidas a demanda instaurada por el ciudadano Said Mohamed Mourad Abuyok por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, contra la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización, (Okio),C.A., documental ésta que fue impugnada por la parte actora en escrito de fecha 09-10-13 al tratarse de copias simples del expediente No. 752 del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, por no llenar los extremos de ley, agregando la parte actora que allí se produjo la perención de la instancia que liquida el procedimiento, pero no la acción y que ello –dice- hace improcedente la tácita reconducción, que conforme al último contrato de arrendamiento entre las partes su duración fue hasta el 01 de julio de 2006 y siendo contratación a tiempo determinado concluye el día en el que concluye la prórroga legal sin que tenga necesidad el arrendador de hacerle saber eso a la arrendataria, no obstante se practicaron las notificaciones que cursan en la presente causa.-Este juzgador aprecia que tratándose de copias simples carecen de valor probatorio en sí mismas, aunque la parte actora en su escrito de fecha 09-10-13 acepta que en el juicio al que se refieren las copias simples se consumó la perención de la instancia. Documental ésta que este juzgador hará concordar con las resultas de la prueba de informes requeridos al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Documental consiste en fotocopia marcada E-1 de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización, (Okio),C.A. registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de abril del año 1993, bajo el No. 369, Tomo II, Adic. 7, que este juzgador de conformidad con el artículo 429 del CPC, al no haber sido impugnada por la parte actora, y artículo 1360 del Código Civil, valora a los efectos de la demostración de la constitución y estatutos de dicha sociedad mercantil.
Documental consistente en fotocopia marcada E-2 de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización, (Okio),C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 26-12-2001, bajo No. 43, Tomo 48-A que este juzgador de conformidad con el artículo 429 del CPC y artículo 1360 del Código Civil, al no haber sido impugnada por la parte actora, valora a los efectos de la demostración de venta de las acciones al ciudadano Seleiman Mourad a que se refiere dicha Acta de Asamblea.-
Documental consistente en contrato de arrendamiento entre el arrendador Said Mohamed Mourad Abuyok y Omar Karim Internacional Organización (Okio), C.A., durante el lapso de cuatro años comprendido entre el 01-07-2002 y el 01-07-2006, contenido en instrumento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha15 de julio de 2.002, anotado bajo el No. 25, Tomo 41 de los respectivos libros de autenticaciones; donde consta la última contratación de arrendamiento a tiempo determinado entre las partes; esta documental no fue impugnada por la parte actora quien lo hizo valer, por lo que este juzgador lo aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en lo que de ella se desprende como lo es la existencia de la relación de arrendamiento entre las partes durante dicho período por el local comercial No. 1 del Edificio Doña Concha, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Documental consistente en copia de Guía MRW No. 100332261-1 del 10-04-2006, donde se lee “Esta Guía es un documento de envío”, esta documental por sí sola carece de valor probatorio.
Documental consistente en notificación solicitada por el arrendador Said Mohamad Mourad Abuyok al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, No. 06.507, acompañada al libelo de demanda, en cuya solicitud se lee: “…En fecha 10/04/2006, mediante envío con retorno sistema que permite obtener la copia de la notificación firmada en constancia de recibida) No. 100332261-1, a través de la empresa M.R.W., entregué a la arrendataria, en la persona de su representante legal: SLEIMAN MOURAD MOURAD, escrito de notificación cuya copia se consigna conjuntamente con la guía de envío, marcada “B”, donde se le avisa que una vez vencido el término de la relación arrendaticia comenzará a computarse el lapso de la prórroga legal, el cual se negó a firmar.”. Del transcrito texto de esta documental se desprende que el solicitante pidió que dicha notificación se hiciera expresamente en la persona del representante de la arrendataria, ciudadano Sleiman Mourad Mourad, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.019.074 y de este domicilio y/o en cualquiera de sus directores, gerente o de quien se encuentre encargado de la representación de “Okio” y autorizado para recibir sus correspondencias, cuya notificación se contrae a que una vez vencido el término de la duración de la relación arrendaticia el 01 de Julio de 2006, “…comenzará a computarse la prórroga legal, establecida en el Título V, artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente…..”; esta documental la hace concordar este juzgador con las pruebas documentales de contrataciones de arrendamiento celebradas entre las partes antes analizadas y valoradas que demuestran el inicio de la relación de arrendamiento a partir del año 1993, en lo que ambas partes coinciden y así han hecho valer, con una última contratación de arrendamiento autenticada en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 15 de julio de 2002, bajo el No. 25, tomo 41 donde las partes establecieron una duración de cuatro años fijos hasta el 01 de julio de 2006, lo que determina una duración total de la relación de arrendamiento superior a diez años, correspondiendo por ley de pleno derecho prórroga legal de tres años, conforme al literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al ser practicada por el arrendador concediendo a la arrendataria un lapso de prórroga legal menor al estipulado en la ley, efectuando la notificación de acuerdo con el literal b) del artículo 38 ejusdem que señala un lapso de prórroga legal máximo de un (1) año, lo hizo en violación al artículo 7 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que consagra la nulidad de toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que la Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios, de carácter irrenunciables, por lo que esta notificación judicial de solicitud de entrega del inmueble efectuada en menoscabo de los derechos que establece la ley especial de la materia a favor de la arrendataria, se reputa nula como lo consagra expresamente dicha norma.-
Documental consistente en notificación solicitada por el arrendador al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, No. 978-08
en fecha 03 de julio de 2008, observa este juzgador que la solicitud de traslado del tribunal para practicar la notificación judicial que hizo el arrendador Said Mohamad Mourad Abuyok lo fue para: “PRIMERO: Ratificarle el contenido de la Notificación Judicial que fuera practicada el 14 de Junio de 2006 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con las actuaciones posteriores relativas a la fijación del correspondiente cartel de Notificación….donde se le participó a la arrendataria que vencido el término del contrato de Arrendamiento………comenzaría a transcurrir el lapso de prórroga legal. SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….”, concedía a la arrendataria la prórroga legal, de donde se evidencia que dicho literal “b” del artículo 38 de la señalada ley, indica: ”…b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menos de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.”; y siendo que de acuerdo con la documentación de contrataciones de arrendamiento entre las partes antes analizada y valorada se evidencia que dicha relación de arrendamiento se inició el 1º de Julio de 1.993 hasta el 1º de julio del año 2006, con una duración total mayor de diez años, esta ratificación de notificación judicial se debe tener por violatoria de los derechos de la arrendataria y nula de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “ Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” Esta notificación judicial ratificatoria de anterior que igualmente menoscaba los derecho de la arrendataria a quien correspondía el goce de la prórroga legal de acuerdo al literal “d” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la existencia de la duración de la relación de arrendamiento por más de 10 años, igualmente debe reputarse nula por violación a los derechos que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y así se decide.
Documental consistente en telegrama de fecha 28 de Junio de 2.006, donde el representante de la arrendataria manifestó al arrendador que la relación de arrendamiento se inició desde el año 1.993 y le advirtió acerca de utilización fraudulenta y engañosa de órganos jurisdiccionales para cercenar los derechos establecidos en la Ley a favor de la arrendataria, haciendo el arrendador falsamente aparecer lapso de prórroga legal por menor tiempo, reservándose ejercer acciones legales correspondientes; esta documental igualmente hecha valer por la parte actora en el libelo de la demanda, se valora de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil y hace fe en lo que de ella se desprende como lo es el reconocimiento por ambas partes del inicio de la relación de arrendamiento a partir del 1 de Julio de 1.993.
Documental consistente en copias certificadas presentadas por la parte demandada con escrito de fecha 6 de Agosto de 2.013 marcadas C, correspondientes a consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del arrendador, en el expediente No. 03-275 del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, no impugnadas ni tachadas por la parte actora, donde consta que la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización (Okio), C. A. desde el año 2.003 consigna en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta cánones o pensiones de arrendamiento a favor del arrendador Said Mohamad Mourad Abuyok, que este juzgador valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en lo que de ellas se desprende como lo es la consignación de cánones de arrendamiento por la arrendataria a favor del arrendador en dicho Juzgado.
Documental consiste en copias marcadas D de actuaciones en juicio ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente No.7740 y medida innominada informativa. Esta documental ha sido analizada y valorada al decidir sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad planteada por la parte demandada, como asunto de previa decisión en esta causa.
Documental consistente en copias certificadas presentadas por la parte demandada con escrito de fecha 6 de Agosto de 2.013 correspondientes a Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización (Okio), C. A., registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de abril de 1993, bajo el No. 369, Tomo II, Adicional 7; que se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil y donde se evidencia la constitución, estatutos e integración inicial accionaria de la persona jurídica Omar Karim Internacional Organización (Okio), C. A..
Documental consistente en copia de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización (Okio), C. A., registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-11-2007, bajo el número 20, Tomo 13-A, presentadas por la parte demandada con escrito de fecha 6 de Agosto de 2.013 donde consta que el día 12 de Noviembre de 1997, el ciudadano Said Mohamad Mourad Abuyok vendió sus acciones en la empresa Omar Karim Internacional Organización (Okio), C. A. a los ciudadanos Khaled Mourad El Majzoub y otro y dejó de ser su representante, no impugnadas por la parte actora, que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para determinar esas circunstancias y artículo 1360 del Código Civil.-
Documental consistente en copia de Acta de Asamblea de dicha sociedad mercantil, Omar Karim Internacional Organización (Okio), C. A. registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de diciembre de 2.001, bajo el número 43, Tomo 48-A, presentada por la parte demandada con escrito de fecha 6 de Agosto de 2.013 donde consta que el día 26 de diciembre del año 2001 el ciudadano Sleiman Mourad Mourad adquirió la totalidad de las acciones de la compañía anónima Omar Karim Internacional Organización (Okio), C. A. y pasó a ser su único representante, que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1360 del Código Civil, nada aporta a lo que es el contradictorio en este proceso.
Documental consistente en copia certificada de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización (Okio), C. A., registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 25-01-2007, No. 44, Tomo 3-A, contentiva de sus Estatutos Sociales y determinación de los representantes de dicha sociedad mercantil, producida marcada “A” con escrito de fecha 6 de Agosto de 2.013 presentado por la parte demandada; esta documental fue impugnada por la parte actora mediante escrito de fecha 09-10-13 alegando que cuando el representante de la demandada da por citada a la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización (Okio) C.A., no menciona la cláusula de los estatutos de la compañía que le faculte expresamente para darla por citada como lo señala el artículo 217 del C.P.C., que para dar por citada a la demandada, se requiere poder especial y expreso; y del examen que este juzgador hace de dicha Acta de Asamblea de fecha 25-01-2007 se evidencia que en esa ocasión se reestructuraron los estatutos sociales de la empresa Omar Karim Internacional Organización (Okio), C. A. y en la cláusula Décima Primera de dichos Estatutos se determinó que la administración de la compañía está a cargo de una Junta Directiva integrada por cuatro directores denominados Presidente, Vice-Presidente, Director y Sub-Director, quienes actúan conjunta o separadamente y dentro de sus funciones está la de representar a la compañía ante autoridades administrativas, fiscales, civiles y judiciales y en la cláusula Décima Quinta consta la designación del ciudadano Amro Mourad El Majzoub para el cargo de Sub-Director de la compañía. Igualmente consta en Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Omar Karin Internacional Organización (Okio), C. A. acompañada en copia certificada al escrito presentado en fecha 6 de Agosto de 2013, marcada B, inscrita en el registro de Comercio en fecha 29 de Junio de 2011, bajo el No. 8 Tomo 44-A, la ratificación en el cargo de Sub-Director de la compañía en la persona del ciudadano Amro Mourad El Majzou, de donde evidencia este juzgador que el Sub-Director de la compañía tiene facultades para representarla en juicio, habiendo sido designado para dicho cargo el ciudadano Amro Mourad El Majzoub, sin necesidad de presentación de poder expreso para dar por citada a la compañía, dado que la norma del artículo 217 C.P.C. alude concretamente al apoderado que se presenta en juicio a darse por citado por la parte demandada, que no es el caso de autos, donde quien se ha presentado en juicio ha sido el representante estatutario de la sociedad mercantil con facultades expresas para tal actuación; y el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” ; siendo válida la actuación de fecha 06 de agosto de 2013 realizada por el ciudadano Amro Mourad El Majzoub en representación de la compañía demandada; por lo que este juzgador desecha la impugnación que en este sentido ha formulado la parte actora en esta causa.-
Documental consistente en copias de actuaciones en juicio seguido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, expediente No. 7740 y medida innominada informativa dictada en dicha causa; estas documentales ya han sido apreciadas y valoradas con anterioridad al emitir este tribunal pronunciamiento acerca de la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la demandada promovió prueba de informes a la empresa MRW requiriéndole este tribunal información acerca de envío con retorno según Guía MRW No. 100332261-1 de fecha 10 de abril del año 2.006, solicitado por persona que se identificó como “Silvia de Bacalao” e informe la identificación de la persona que recibió el respectivo sobre que emite la empresa MRW, si éste se encontraba cerrado al momento de la entrega al destinatario y si el destinatario firmó y entregó al empleado de la empresa M.R.W algún documento o escrito contenido en el interior del señalado sobre cerrado, al que corresponde la Guía MRW No. 100332261-1 del 10-04-2006; del resultado de este medio probatorio se observa que la empresa MRW informa que no está en capacidad de suministrar la información solicitada y evidenciado que no es posible constatar contenido alguno del sobre recibido por el representante de la empresa Omar Karin Internacional Organización (Okio), C. A.; y este juzgador hace su valoración sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación y presumida la autenticidad de la respuesta, no desvirtuada la misma, se evidencia que aunque recibido el envío, no queda demostrado su contenido ni que el destinatario haya dado respuesta alguna acerca del contenido del sobre que le fue entregado, por lo que este juzgador así lo aprecia.
Prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriéndole información acerca del movimiento migratorio, salida y entrada a Venezuela, especialmente a partir del año 2.005, exclusive, hasta la presente fecha, del ciudadano SLEIMAN MOURAD MOURAD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 5.019.074 y domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta; la parte demandada en fecha 31-10-13 desistió de este medio probatorio.-
Al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, requiriéndole información acerca de si en dicho juzgado curso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal instaurado por el ciudadano Said Mohamad Mourad Abuyok mediante apoderados judiciales contra la empresa “Omar Karim Internacional Organización (Okio), C. A.”, según expediente número 752; la fecha de inicio de dicho litigio y si el mismo en virtud del abandono o ausencia de impulso procesal prolongado durante más de un (1) año por parte del demandante fue declarada la perención de la instancia y la fecha de tal declaratoria.- Este juzgador analiza y valora las resultas de este medio probatorio, que al contener la evidencia de la sanción de la perención de la instancia contribuye a demostrar la ausencia de interés en la persona del arrendador Said Mohamad Mourad Abuyok para requerir de la arrendataria la entrega del inmueble objeto del arrendamiento al vencimiento de la prórroga legal, pues la sola instauración de la acción judicial no basta para evidenciar el interés del demandante en requerir a la arrendataria la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, porque ese interés debió llevarle a impulsar el proceso hasta obtener la condenatoria de su petitorio, lo que en este caso no fue posible por la omisión de impulsar el mismo, que legalmente es sancionado con la perención de la instancia, en esta caso anual, decretada por el Juzgado Cuarto de Municipios donde curso dicho juicio, que este juzgador valora sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación y presumida la autenticidad de la respuesta, no desvirtuada la misma, se evidencia que en tal litigio operó la sanción de la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante arrendador. en concordancia con las resultas de la prueba de informes requerida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde consta que en el expediente No. 752 de dicho Juzgado, cursó demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal que instauró el arrendador Said Mohamed Mourad Abuyok contra la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización (Okio), C. A., y dicho juzgado decretó la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora, prueba de Informes que se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en cuanto a la instauración de dicho juicio de cumplimiento de contratación de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal por el ciudadano Said Mohamed Mourad Abuyok contra la sociedad mercantil Omar Karim Internacional organización (Okio), C. A. y de ocurrencia de la perención de la instancia por falta de impulso procesal del demandante.
Al Juzgado Segundo de de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta requiriéndole información acerca de si en dicho juzgado cursa el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento número 2003-275, donde la consignante es la empresa OMAR KARIM INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO), C. A., en su condición de arrendataria del local comercial No. 1 del edificio Doña Concha, Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a favor del arrendador ciudadano Said Mohamad Mourad Abuyok; y si dicho ciudadano efectuó retiros de pensiones de arrendamiento a partir del día primero de Julio del año 2.008, concretamente los días 15 de julio de 2.008; 23 de Octubre de 2.008; 03 de Diciembre de 2008; 09 de marzo de 2.009 y 26 de Junio de 2009; y si la empresa arrendataria continúa hasta la fecha efectuando consignaciones mensuales de pensiones de arrendamiento, de cuyas resultas donde el juzgado requerido informa sobre la existencia de dicho expediente de consignaciones de pensiones de arrendamiento por parte de la arrendataria a favor del arrendador este juzgador constata dichos hechos informados por el tribunal requerido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que este juzgador valora sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación y presumida la autenticidad de la respuesta, no desvirtuada la misma, se evidencia la existencia de dicho expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la demandada en esta causa a favor del demandante y los retiros efectuados por éste hasta el día 26 de junio de 2009 y que la arrendataria continúa efectuando dichas consignaciones de pensiones de arrendamiento.
Prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Sindicatura Municipal, requiriéndole información acerca de la emisión y contenido de la Resolución Número 001-2007-RA de fecha 13 de Marzo de 2007, expediente 009, dictada en el trámite de regulación de cánon mensual de arrendamiento del local comercial No. 1, Planta baja del edificio Doña Concha, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, entre el arrendador Said Mohamad Mourad Abuyok y la empresa Omar Karim Internacional organización (Okio), C.A.; este medio probatorio fue desistido por la parte demandada.-
Inspecciones Extrajuicio promovida por la demandada con el objeto de demostrar que se ha mantenido ocupando el local comercial objeto del arrendamiento, No. 1 de edificio Doña Concha, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, consistente este medio probatorio en una primera inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el día 22 de octubre del año 2.008 y otra inspección evacuada a través de la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 7 de julio del año 2.010; de donde se evidencia de dichas inspecciones extralitem que para esas oportunidades el local comercial objeto del arrendamiento y sus dependencias se encontraban ocupadas por la demandada, así como el estado de las mismas para esas oportunidades, cuyas circunstancias de continuidad de la ocupación del inmueble objeto del arrendamiento observa este juzgador ha sido igualmente alegada por el demandante en el libelo de la demanda, que se valora como indicio de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a lo que de ellas se desprende como lo es la ocupación del local comercial por parte de la empresa Omar Karim Internacional Organización (Okio), C.A. en esas oportunidades.
Invocó la parte demandada la aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de demostrar que el valor de la demanda es la cantidad de Bs. 55.000,oo equivalente a 514,01 Unidades Tributarias, este asunto ya fue objeto de análisis, valoración y decisión en punto de previa consideración en el presente fallo.-
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas; admitidas por este tribunal en fecha 09-10-2013:
Documental consistente en contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07-02-1995, bajo el No. 77, Tomo 15 por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, conforme al cual las partes acordaron el arrendamiento del local comercial No. 1 del edificio Doña Concha, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, a la empresa Omar Karim Internacional Organización (Okio), C.A., durante el lapso de cuatro (4) años contados a partir del 01-07-1993, consignado con el libelo de la demanda. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que igualmente la hace valer expresamente, por lo que este juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil, en lo que de ella se desprende como lo es la existencia de la relación arrendaticia entre las partes a tiempo determinado a partir del 01-07-1993.
Documental consistente en última contratación de arrendamiento entre las partes durante el plazo de cuatro años a partir del día 01-07-2002, autenticado en la Notaría Pública de Pampatar el 15-07-2002, bajo el Nº 25, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer expresamente, por lo que este juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 1363 del Código Civil, en lo que de ella se desprende como lo es la existencia real de la relación arrendaticia entre las partes en forma escrita y determinada hasta el 01-07-2006.
Documental consistente en telegrama original producido marcado “D” con el libelo de la demanda, ahora en copia certificada, enviado por la arrendataria el 28-06-2006 al arrendador, firmado por representante de la arrendataria, de donde se desprende la aceptación de que la relación de arrendamiento entre las partes se inició en el 01 de julio del año 1993, que se valora como instrumento privado para la determinación de esas circunstancias de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil.
Documental consistente en notificación judicial identificada con el No. 06.507 de fecha 14-06-2006, marcada “F” con el libelo de demanda, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que ya ha sido objeto de análisis y valoración por este juzgador.
Documental consistente en talón de recibo de comunicación enviada en fecha 10-04-2006 a la arrendataria, mediante envío con retorno, a través de la empresa MRW, cupón No. 100332261-1, habilitación postal 10-90 entregada según Guía “prueba de entrega” el día 10-04-06, firmada recibida por el representante de la arrendataria; que por sí solo considera este juzgador este recibo no evidencia que la arrendataria en la persona de su representante haya recibido la comunicación o notificación que la parte actora alega contenía en su interior el sobre continente del envío, en concordancia con la prueba de informes requeridos a dicha empresa MRW, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, antes analizadas y valoradas.
Documental consistente en segunda notificación judicial de fecha 14-06-2006 practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la empresa Omar Karim Internacional Organización (Okio), C.A., en la sede del local comercial No. 1 del edificio Doña Concha, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, original marcado con la letra G, ratificatoria de anterior notificación judicial, que ya con anterioridad ha sido objeto de análisis y valoración por este juzgador.-
Documental consistente en copia certificada de sentencia dictada en primera instancia, donde fue declarada con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del C.P.C. y suspensión de la medida innominada informativa o de anotación de la litis, en juicio de acción merodeclarativa instaurada por la empresa Omar Karim Internacional Organización (Okio), C.A. contra el ciudadano Said Mohamed Mourad Abuyok, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente 10695, y declarada inadmisible la demanda de acción merodeclarativa, que este juzgador ya ha analizado y valorado al decidir como asunto de previa consideración la cuestión previa de prejudicialidad alegada por la parte demandada en esta causa.
Documental consistente en copia certificada de sentencia dictada en juicio de acción merodeclarativa, instaurada por la empresa Omar Karim Internacional Organización (Okio), C.A. contra el ciudadano Said Mohamed Mourad Abuyok, expediente No. 7707, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que este juzgador ya ha analizado y valorado al decidir y desechar la cuestión previa de prejudicialidad alegada por la parte demandada en esta causa.
Documental consistente en copia certificada del escrito de demanda de acción merodeclarativa instaurada por la empresa Omar Karim Internacional Organización (Okio), C.A. contra el ciudadano Said Mohamed Mourad Abuyok, que cursó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 10695 y su correspondiente auto de admisión, cuyas actuaciones este juzgador ya ha analizado y valorado al decidir y desechar la cuestión previa de prejudicialidad alegada por la parte demandada en esta causa.
Confesiones judiciales espontáneas realizadas por la parte demandada, que alega el demandante consistentes en la reconocida existencia de relación de arrendamiento entre Okio, C.A. con el ciudadano Said Mohamed Mourad Abuyok desde el año 1993, en que el inmueble objeto del arrendamiento es el local comercial número 1, planta baja del edificio Doña Concha, ubicado en la Avenida Santiago Mariño; en la existencia de diferentes contrataciones de arrendamiento a tiempo determinado celebradas entre las partes; que desde el inicio de la relación arrendaticia fue a tiempo determinado prolongándose hasta el día primero de julio de 2006; en el escrito de demanda por acción merodeclarativa de donde se desprende que el representante de la demandada recibió notificación judicial en junio de 2006, cuyas copias certificadas produjo marcadas J e I con la promoción de pruebas; confesiones que fundamenta la parte actora de acuerdo con los artículos 1401 y 1402 del Código Civil y este juzgador acorde con la doctrina imperante no aprecia en sí mismas como confesiones, ya que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, y así los aprecia este juzgador en la delimitación de los términos de esta controversia.
Visto el planteamiento de la litis de conformidad con lo alegado por ambas partes, examinados y valorados los medios probatorios aportados por las partes al proceso, decididos los asuntos de previa consideración de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el tribunal en cuanto a resolver el fondo de la controversia en lo relativo a la acción de cumplimiento de la contratación de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, demandado por la parte actora y a la defensa de tácita reconducción alegada por la parte demandada, hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que indica: “ La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”, así como la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: "Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo"; en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: "En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado"; y el artículo 1601 del mismo Código que dice: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”. Los transcritos artículos in comento, regulan respectivamente el derecho que tiene el arrendador de exigir al arrendatario la entrega del inmueble objeto del arrendamiento al vencimiento del lapso de la prórroga legal correspondiente y a la presunción de tácita reconducción del contrato de arrendamiento, figura ésta que inicialmente requiere para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa, lo que ocurre en el caso de autos en virtud de las diversas contrataciones escritas a tiempo determinado entre las partes a partir del 01-07-1993 hasta el 01 de julio de 2006, es decir una duración de trece (13) años, y el correspondiente lapso de la prórroga legal, en atención a lo que dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el sentido de que durante el lapso de la prórroga legal la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original; y así mismo requiere la tácita reconducción que el arrendatario continúe en la posesión del inmueble a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia, y, además, sin que el arrendador hiciese oposición a la posesión ejercida por el arrendatario; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es en lo sucesivo sin determinación de tiempo. En el caso sub-examine, tal como fue establecido con anterioridad, de acuerdo a la documentación producida por ambas partes, la contratación de arrendamiento escrita, celebrada entre la parte arrendadora Said Mohamed Mourad Abuyok y la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización, C.A. (arrendataria), convinieron en la última contratación suscrita entre las partes, según contrato de arrendamiento autenticado en fecha 15-07-2002, producido con la demanda marcado “B” como término de duración el lapso de cuatro años fijos, contados a partir del día 01 de julio de 2002 con vencimiento el día 01 de julio de 2006; y con anterioridad a ese último contrato de arrendamiento ambas partes han reconocido la existencia de la relación arrendaticia desde el año 1993, para totalizar una duración de la relación arrendaticia superior a diez (10) años y, en consecuencia, siendo por ley aplicable a dicho vencimiento de la última contratación de arrendamiento la prórroga legal de tres (3) años de conformidad con el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el día 01 de julio de 2009. Por otra parte, la demanda de autos fue admitida en fecha05 de agosto de 2013 y la parte accionante afirma en el escrito libelar que la arrendataria ha permanecido en el inmueble dado en arrendamiento vencida la prórroga legal el 01 de julio de 2009, sin cumplir con su obligación contractual de desocupar y entregar el inmueble arrendado, y si bien la arrendataria demandada continuó depositando el canon de arrendamiento mensual, de las pruebas documentales producidas y antes analizadas y valoradas, así como de las resultas de la prueba de informes requeridos al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Juzgador constata que no se evidencia que con posterioridad al 01-07-2009 el arrendador haya retirado cánones de arrendamiento consignados a su favor, sin embargo este juzgador observa que el arrendador alega haber notificado a la arrendataria su voluntad de no renovar la contratación de arrendamiento, mediante notificaciones que alega fueron practicadas a través de la empresa MRW y de los Juzgados Segundo y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyas actuaciones han sido desechadas al analizar y valorar los respectivos medios probatorios, por lo que en este caso una vez vencido el plazo de la prórroga legal el 01-07-2009, no se evidencia que el accionante de autos en su condición de arrendador haya manifestado su voluntad inequívoca y ajustada a la ley de dar por terminada la relación arrendaticia; como tampoco se evidencia que con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal el arrendador haya requerido a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado ni haber accionado en forma eficaz judicialmente contra la arrendataria con verdadera voluntad de requerir la devolución del inmueble objeto del arrendamiento, ya que como queda expuesto la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal que instauró en el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente No. 752, fue declarada perimida, como se evidencia de las resultas de la prueba de informes suministrada dicho Juzgado, debido a la ausencia de impulso procesal por el arrendador durante más de un año, situación prevista en la ley procesal como una sanción a la inactividad de las partes, expresión de la falta de interés en que el órgano jurisdiccional de acuerdo con lo alegado en el petitum de la demanda y tramitado el respectivo procedimiento, emitiera decisión coincidente con dicho petitorio, todo lo cual evidencia que la inquilina continuó en la posesión pacífica del inmueble objeto del arrendamiento después de vencido el término de la prórroga legal y no existió oposición real y efectiva por parte del arrendador a dicha posesión ejercida por la arrendataria. Ahora bien, se excepciona la accionada de autos señalando que vencida la prórroga legal, bajo dos hipótesis que plantea, la primera alegando que permaneció en el uso pacífico del inmueble objeto del arrendamiento al vencimiento del lapso de la prórroga legal el 01-07-2008 y el arrendador Said Mohamed Mourad Abuyok así la dejó, transcurriendo un lapso superior a los cinco (5) años y que, por lo tanto, a su entender, el contrato se convirtió de determinado a tiempo indeterminado por haber operado la presunción de la tácita reconducción, puesto que, no fue sino hasta ahora, cinco años después del vencimiento de la prórroga legal cuando el arrendador le exige válidamente la entrega del inmueble por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, bajo los alegatos de permanencia en la ocupación del inmueble objeto del arrendamiento, lo que fundamenta, por una parte, en que con anterioridad a la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por hecho imputable al arrendador éste dejó consumar la perención anual de la instancia en un proceso similar anterior; y en cuanto a las notificaciones que el arrendador alega haber efectuado manifestando su voluntad de requerimiento de entrega del inmueble objeto del arrendamiento, la demandada alega que dichas actuaciones son nulas y sin eficacia jurídica por violación a lo pautado en los artículos 7 y 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la actuación a través de la empresa MRW denominada “envío con retorno” no se consumó, lo cual ha quedado demostrado en la oportunidad probatoria de este proceso mediante las resultas de la prueba de informes a dicha empresa; y que la notificación llevada a cabo por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de junio de 2006 aludió a requerimiento del arrendador de entrega del inmueble objeto del arrendamiento de acuerdo al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que por ley de acuerdo con la duración de la relación de arrendamiento entre las partes superior a diez (10) años le correspondía el lapso de prórroga legal de tres (3) años previsto en el literal “d” de dicho artículo, también en violación a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que sanciona con nulidad estas actuaciones de notificación y así lo ha apreciado este juzgador al analizar y valorar estos medios probatorios; y en cuanto a la notificación alegada por la parte actora practicada en fecha 3 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ratificatoria en todas y cada una de sus partes de la anterior notificación judicial, igualmente se encuentra afectada de nulidad por violación a los derechos que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios de carácter irrenunciables, y así igualmente lo ha apreciado este juzgador al analizar y valorar este medio probatorio, por cuanto dichas notificaciones implicaron disminución o menoscabo de los derechos de la arrendataria, como lo establece el artículo 7 de dicha Ley que expresamente sanciona con la nulidad toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos establecidos en la ley para beneficiar o proteger a los arrendatarios, de naturaleza irrenunciables; y, en consecuencia, mediante el análisis y valoración en conjunto de dichos medios probatorios que ha hecho este juzgador, se tiene por no demostrado que efectivamente el accionante de autos en su condición de arrendador haya manifestado su voluntad inequívoca y efectiva de dar por terminada la relación arrendaticia entre las partes, por lo que ha operado a favor de la arrendataria la presunción legal de tácita reconducción, pasando a ser la relación de arrendamiento entre las partes a tiempo indeterminado. De la documentación de arrendamientos aportadas al proceso, admitidas por ambas partes, se evidencia la coincidencia en que la “relación de arrendamiento” entre ambas tuvo su inicio el 01-07-1993 hasta el 01 de julio de 2006, es decir, lo importante a los fines del cumplimiento exigido por la parte arrendadora y de acuerdo con lo que dispone la ley de la materia en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que alude a la totalidad de la duración de “la relación arrendaticia”, es dicha “relación arrendaticia” total la que beneficia o protege a los arrendatarios y crea derechos irrenunciables a su favor, que en el caso de autos, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado el arrendamiento se prorrogó obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para la arrendataria, quien hizo uso de dicho plazo de prórroga legal, como lo han admitido ambas partes, y al vencimiento de este plazo quedó la arrendataria en la ocupación del inmueble objeto del arrendamiento y el arrendador así le dejó en tal ocupación como ha quedado determinado, haciéndose efectiva la presunción legal de tácita reconducción invocada por la parte demandada en esta causa al dar contestación a la demanda. Así se establece. Concluye este juzgador que aunque de alguna manera el arrendador en la contratación a tiempo determinado, antes de vencer el plazo de la prórroga legal el día 01-07-2006 haya requerido a la arrendataria la entrega del inmueble, la evidencia probatoria demuestra que una vez vencido dicho plazo el arrendador no solamente que no exigió la entrega del inmueble a la arrendataria sino que le dejó en la posesión pacífica de la cosa arrendada durante cuatro años, lapso superior al mayor lapso de prórroga legal previsto en la ley especial, pacífica porque no trajo a los autos el arrendador ningún elemento probatorio que demuestre haber exigido a la arrendataria la entrega del inmueble con posterioridad al vencimiento del plazo de la prórroga legal y, al contrario, de la prueba de informes requerida al Juzgado Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta se evidencia el abandono imputable al arrendador de su intento de exigir por vía judicial la entrega del inmueble, por lo que de esa manera dependiente de la voluntad del arrendador se han cumplido los supuestos de hecho que estructuran la presunción legal de renovación de la contratación de arrendamiento entre las partes en lo sucesivo a tiempo indeterminado; y la arrendataria continuó ocupando con tal carácter el inmueble pagando el precio del arrendamiento al arrendador mediante el pago por consignación previsto en la ley aunque el arrendador no haya retirado dichos pagos consignados a su favor, lo que confirma el propósito y razón de la presunción no desvirtuada de tácita reconducción. En relación con la venta del inmueble objeto del arrendamiento, efectuada antes de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demostrada dicha venta mediante documentación pública promovida al efecto por la parte demandada, antes analizada y valorada en este proceso, se observa que para dicha oportunidad de la referida venta, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04 de marzo del año 1.996, bajo el No. 42, folios 220 al 225, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del año 1.996, esta documental demuestra la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento adquirida para esa fecha por la persona jurídica Inversiones Karim, C. A., regía la aplicación de la norma contenida en el artículo 1605 del Código Civil que dice: “Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado de fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración. Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación.”, en virtud de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entró en vigencia a partir del 01 de enero del año 2000, ello a criterio de este Juzgador contribuye a la demostración de que la relación de arrendamiento entre las partes habría pasado a regirse por los contratos hechos sin determinación de tiempo, pero por cuanto como consta de la documentación de contrataciones escritas de arrendamiento entre las partes, en el presente caso con posterioridad a dicha venta las partes celebraron nuevas contrataciones escritas a tiempo determinado, según las contrataciones auténticas analizada y valorada en este proceso, dejó de tener aplicación en este caso concreto la norma del artículo 1605 del Código Civil.- Cuando la contratación de arrendamiento pactada, lo es a plazo fijo, como en el caso de autos, al haber las partes establecido el aspecto temporal del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil, al vencimiento del plazo de la prórroga legal aplicable de acuerdo con la duración de la relación de arrendamiento, la arrendataria debió devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, pero establecido como ha sido que la contratación desde entonces pasó a ser a tiempo indeterminado al conjugarse los extremos de procedencia de la presunción legal establecida en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil por la permanencia de la arrendataria en el inmueble objeto del arrendamiento y la inefectividad del arrendador para exigir la devolución del mismo; se traduce en que ha consentido de manera pacífica que la arrendataria permaneciera en el inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal; y siendo que, el actor no trajo a los autos ningún elemento de convicción que de manera legal y efectiva evidenciara su voluntad de exigir la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, han operado en consecuencia los efectos de la presunción legal de tácita reconducción invocada por la parte demandada; lo que hace forzoso concluir que la arrendataria ha estado en posesión pacífica de la cosa arrendada durante aproximadamente cuatro (4) años después de vencido el plazo de la prórroga legal el 01 de julio de 2009, surgiendo la aplicación de la presunción de tácita reconducción invocada por la parte demandada y, en consecuencia, la relación locativa que rige la relación de arrendamiento existente entre el ciudadano Said Mohamed Mourad Abuyok y la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización, C. A., lo es a tiempo indeterminado.-
En virtud de la naturaleza de duración a tiempo indeterminado que rige la relación de arrendamiento entre las partes, como ha sido establecido, deviene improcedente la demanda de cumplimiento de contratación de arrendamiento por vencimiento de término o plazo de la prórroga legal arrendaticia y por lo tanto improcedente la pretensión de solicitud de entrega del inmueble objeto del arrendamiento por vencimiento del plazo fijo de prórroga legal arrendaticia. Así se decide.
IV.-DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal intentada por el ciudadano Said Mohamed Mourad Abuyok, contra la sociedad mercantil Omar Karin Internacional Organización, C. A.-
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.
De conformidad con lo previsto en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg.
Exp. N° 1.981-13
Definitiva.
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