REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.-PARTE ACTORA O DEMANDANTE:, VICENZO DI LEO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.165.532.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.439.
2.- PARTE DEMANDADA: NAIL JOSEFINA SALAZAR CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.377
APODERADO JUDICIAL: No tuvo.
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO
NARRATIVA DE LA DEMANDA
En fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), se admitió demanda por el Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4-A, ubicado en el Edificio Santiago Mariño, de la Avenida Santiago Mariño en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, intentada por el Abogado en Ejercicio OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.439, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENZO DI LEO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.165.532, contra la ciudadana NAIL JOSEFINA SALAZAR CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.377.
En fecha 19-06-2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigna las copias simples y los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 21-06-2013, el Tribunal ordenó librar la compulsa a los fines de que el alguacil practique la citación de la parte demandada.
En fecha 26-06-2013, el Alguacil consignó diligencia mediante de la cual deja constancia que le fueron proveídos los medios para la práctica de al citación.
En fecha 30-07-2013, el Alguacil consignó en un folio útil, recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 07-08-2013, siendo las DIEZ ANTES MERIDIEM, fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, el Tribunal visto que la demandada compareció sin asistencia jurídica, acuerda oficiar a la Defensoría Pública, a los fines de que le sea proveída asistencia legal a la demandada, por lo que se difiere la audiencia por un lapso de cinco días de despacho una vez conste en actas la notificación de la Defensoría Pública.
En fecha 12-08-2013, compareció el Alguacil y consignó en un folio útil la Boleta de Notificación debidamente recibida por la Defensa Pública.
En fecha 01-10-2013, siendo la oportunidad y hora fijada para la Audiencia de Mediación, la misma fue diferida por cuanto la demandada se presentó sin asistencia jurídica, en consecuencia se ordenó notificar nuevamente a la Defensa Pública y se fijó nuevamente la audiencia para el quinto día siguiente de que conste en autos la notificación de la defensoría.
En fecha 14-10-2013, compareció el Alguacil y consignó en un folio útil la Boleta de Notificación debidamente recibida por la Defensa Pública.
En fecha 21-10-2013, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Mediación, se levantó el acta en donde se deja constancia que si compareció la parte actora y la Defensa Pública, pero la demandada no se hizo presente.
En fecha 11-11-2013, el Tribunal dicta un auto en donde indica que en fecha 06-11-2013, precluyó el lapso para la contestación de la demanda y se abre el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 13-11-2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06-12-2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
MOTIVA
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, se aplica el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca. En tal sentido, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) Que el demandado nada probare que le favorezca. Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión del cobro de las letras de cambios, además que existe una falta absoluta de pruebas de los demandados, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido medios de prueba que le favorezca, con lo cual quedan cumplidos los requisitos antes señalados, y así se decide.
Por lo tanto, como los demandantes tuvieron una conducta contumaz, por lo que incurrieron en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho y ellos nada probaron que los favoreciera, en razón por la cual se declara procedente la acción de cobro de bolívares vía intimación incoada en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR: La demanda intentada por DESALOJO incoada por el Abogado en Ejercicio OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.439, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENZO DI LEO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.165.532, contra la ciudadana NAIL JOSEFINA SALAZAR CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.377.
SEGUNDO: Hacer la entrega material del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4-A, ubicado en el Edificio Santiago Mariño, de la Avenida Santiago Mariño en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de Bienes y Personas.
TERCERO: Se condena a la ciudadana NAIL JOSEFINA SALAZAR CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.630.377, al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 77.000.00), por concepto de pago de canon de arrendamiento vencido desde el mes de agosto 2012 hasta el mes de mayo del 2013.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los 16 días del mes de diciembre de 2013.
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 16-12-2013, siendo las 2:30 P.M., previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, Consta,
SECRETARIA,
LJIU/AP.
Exp. Civil No. 11-2905.
|