REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La asunción, 18 de diciembre del 2013
203° y 154°.

Visto el escrito presentado en fecha 10-12-13 por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ mediante el cual –entre otros aspectos- solicita se decrete medida cautelar innominada con el propósito de evitar que sea decretada y ejecutada una medida de secuestro sobre el local comercial y su mezzanina que forma parte integrante del local identificado con la letra y número L-1, situado en el edificio centro comercial Virgen del Valle, ubicado en la intersección de las calles Mariño e Igual de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, arrendado por su representado y vista asimismo la diligencia suscrita en fecha 16-12 13 por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone al decreto de la referida cautelar, por cuanto el proceso judicial que pretende interponer la parte actora tiene un objeto o pretensión totalmente distinto al presente y adicionalmente de decretarse tal medida este Juzgado actuaría fuera de su competencia y estaría participando del cuestionamiento de la autoridad y solvencia moral del Juez de Municipio, quién posee la plena jurisdicción para analizar si es procedente el decreto de una cautela en un proceso que es de su competencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida precautelativa solicitada considera necesario traer a colación lo siguiente:
El doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, establece que son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código es decir el PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONI IURIS
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad, llamado PERICULUM IN DAMNI.-
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, a fin de que el tribunal debidamente documentado discierna sobre su decreto.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

Con lo anterior se quiere decir pues, que para la procedencia de la medida de cautela innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente la del periculum in damni.
Precisado lo anterior, en atención a los señalamientos que fueron antecedentemente transcritos, vistos y estudiados los recaudos anexados y en virtud que en el presente asunto el decreto de la medida se sustenta en evitar que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por el ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD contra el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ, expediente Nro. 1399-13 numeración particular de ese Juzgado, decrete y ejecute una medida de secuestro o cualquier otra medida cautelar que implique la desposesión del local comercial y su mezzanina que forma parte integrante del local identificado con la letra y número L-1, situado en el edificio centro comercial Virgen del Valle, ubicado en la intersección de las calles Mariño e igual de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, el cual se encuentra arrendado por el ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ, o cualquier otra medida por otro Juzgado, este Tribunal en vista de que de los recaudos consignados, se estima que se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo el relacionado con la presunción del buen derecho el cual se ve acreditado con los documentos aportados conjuntamente con el escrito libelar, donde el actor pretende subrogar, mediante el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio previsto en el artículo 43 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual fue ofrecido en venta según expresa en su libelo de manera preferencial por quién era su propietario, mediante telegramas y que dicha oferta de venta fue aceptada, sino también los relacionados con el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el riesgo o temor de que una de las partes pueda ocasionar lesión grave y de definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, y por cuanto el ciudadano FERAS MAHSARAH MOHAMAD ha intentado contra el actor demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento ante otro Tribunal, como se evidencia de los recaudos que corren insertos en el expediente, sin esperar el pronunciamiento judicial en el juicio de retracto Legal, solicitando en dicha demanda el decreto o ejecución de una medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado y en vista de que es evidente que existe peligro de que el fallo que se profiera en este asunto – en caso de que beneficie los intereses de la parte actora- sea obstaculizado o impedida su ejecución y que adicionalmente a consecuencia de dicha ejecución se le generen a la hoy demandante daños y perjuicios que resulten irreparables, se decreta la medida innominada de protección de la posesión a favor del ciudadano JUAN CARLOS SAAVEDRA GÓMEZ que tiene sobre el local comercial identificado el local comercial y su mezzanina que forma parte integrante del local identificado con la letra y número L-1, situado en el edificio centro comercial Virgen del Valle, ubicado en la intersección de las calles Mariño e igual de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado y se prohibe mientras se resuelve la presente demanda o se disponga lo contrario mediante auto expreso, el decreto y la ejecución de la medida de secuestro y cualquier otra medida cautelar que implique desposesión del mismo, en la causa signada con el Nro. 1399-13 llevada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado o por cualquier otro Juzgado de éstos Municipios. Particípese lo conducente a los Tribunales antes mencionados a los fines de Ley. Líbrense oficios.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

IMV/CF/gdeo.-
EXP. Nro.11.531-13
En esta misma fecha se libraron oficios. Conste
LA SECRETARIA