REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º

Vista la apelación interpuesta en fecha 12.12.13 por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en su carácter acreditado en autos, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 05.12.13, éste Tribunal observa que:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.05.2001, estableció que el recurso de apelación, puede ser ejercido en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias cuando se den las siguientes condiciones:
1.- Las definitivas dictadas en primera instancia y que disposición especial no prohíba la apelación.
2.- Las interlocutorias cuando producen gravamen irreparable. Art. 289 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de las sentencias interlocutorias que están sujetas a apelación encontramos las que producen gravamen irreparable:
1.- La negativa de reposición de la causa por los vicios de la citación.
2.- El auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la República en los casos en que la Ley lo ordena.
3.- El auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación.
4.- El auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
Del mismo modo, las sentencias interlocutorias que no están sujetas a apelación por no producir gravamen irreparable tenemos:
1.- El auto que abre la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en caso de oposición de terceros al embargo ejecutivo del inmueble.
2.- La decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal.
3.- El auto que declara extemporánea la consignación del precio en materia de expropiación.
4.- El auto por el cual se revoca el nombramiento del defensor de ausente para designar a otro en su lugar.
5.- Los autos de mera sustanciación o de mero trámite que pertenecen al impulso del proceso.
En función de lo apuntado a los efectos de resolver sobre el recurso de apelación propuesto, este Tribunal estima necesario puntualizar que el auto recurrido, es un auto que pertenece al trámite procedimental que no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, en virtud de que de acuerdo a su contenido en él mismo, el Tribunal en vista de la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas de la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil efectuada por el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES MANIZALES, C.A.”, así como la promoción de las pruebas de inspección e informes promovidas por el mencionado profesional del derecho, ordenó extender por un lapso de veinte (20) días de despacho el lapso de pruebas a los efectos de que el Tribunal cumpla con la evacuación de las mismas, con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10.10.2006 (Exp. N°. 2005-000540).
Bajo tales señalamientos y en aplicación del criterio que en forma reiterada ha venido aplicando la Sala de Casación Civil en diferentes sentencias como por ejemplo la pronunciada el 28 de Febrero de 2003 mediante la cual expresó lo siguiente: “los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación…”, este Tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 12.12.13 por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 05.12.13 cursante a los folios 187 y 188 de la primera pieza del presente expediente.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
IMV/CF/nv
EXP. N°. 11.443-12