REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 21 de septiembre de 2006, bajo el Nro.16, Tomo 50-A, y los ciudadanos LIAM JOSEPH GODFREY y JOHN FRANCIS GODFREY, de nacionalidad irlandesa, titulares de los pasaportes Nros. B745844 y B665345, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Margarita Viento y Agua, C.A: abogados ALI VILORIA, MARÍA ISABEL MARCANO SANCHEZ y EDGAR SEIJAS GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.840, 23.841 y 9.730, respectivamente. DE LOS CO-ACTORES: abogados ALI VILORIA y EDGAR SEIJAS, antes identificados.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROBERTO ROJAS SALAZAR y THAMAYR DEL CARMEN PIÑERUA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.3.486.076 y 12.674.357, respectivamente y al Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva esparta, en la persona del ciudadano HECTOR LUIS MATA LEÓN.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE Co-DEMANDADA Thamayr Piñerúa: abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.969.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la Sociedad Mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A, y los ciudadanos LIAM JOSEPH GODFREY y JOHN FRANCIS GODFREY en contra de los ciudadanos ROBERTO ROJAS SALAZAR, THAMAYR DEL CARMEN PIÑERUA REYES y el Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado, todos identificados.
Recibida por distribución en fecha 4.08.2009 (f.4) correspondiéndole conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva en fecha 6.08.2009 (f. Vto.4).
Por auto de fecha 18.09.2009 (f.73 al 81) se dictó decisión mediante el cual este Tribunal se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demandada y declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 30.09.2009 (f.82) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.09.09 exclusive al 29.09.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 5 días de despacho.
Por auto de fecha 30.09.20069 (f.83 al 85) se ordenó librar el oficio remitiendo el expediente original al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de este Estado a los fines de que conociera del presente asunto y se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente, dejándose salvadas las enmendaduras existentes. Se libró oficio.
Recibido en fecha 9.10.2009 (f.86) por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 15.10.2009 (f.87 al 90) se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo remitido dicho expediente en original a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 11.12.2002 dictó decisión declarando competente para conocer y decidir de la presente demanda al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado con sede en La Asunción.
En fecha 6.02.2013 (f. Vto.105) se le dio el respectivo reingreso al presente expediente asignándosele la numeración respectiva.
Por auto de fecha 8.02.2013 (f.107 al 110) se le dio entrada al presente expediente y se dispuso notificar a la parte actora, a fin de que estimara e indicara el equivalente en unidades tributarias a objeto de proveer sobre la admisión de la demanda. Se libraron boletas.
Por auto de fecha 20.02.2013 (f.111 al 114) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó las boletas debidamente firmadas por los actores.
En fecha 25.02.2013 (f.115) compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual estimó la demanda y su equivalente en unidades tributarias.
Por auto de fecha 27.02.2013 (f.116 y 117) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes codemandadas ROBERTO ROJAS SALAZAR, THAMAYR DEL CARMEN PIÑERUA REYES y al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ARISMENDI de este Estado a los fines de que dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos la última citación que se realizara dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 1.03.2013 (f.118) se complementó el auto de admisión en el sentido de que se sirviera oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de participarle sobre la existencia del presente juicio.
En fecha 4.03.2013 (f.119) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 11.03.2013 (f. 120) se aclaró que se requería paralelamente se cumpliera con la citación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12.03.2013 (f.121) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples para la elaboración de los oficios al Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13.03.2013 (f.122 al 125) se dejó constancia de haberse librado compulsa a las partes demandadas y oficios al Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19.03.2013 (f.126 al 128) compareció la ciudadana alguacil de este estado y consignó copia de los oficios librados al Registrador Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado en señal de haber sido entregado.
En fecha 19.03.2013 (f.129 al 131) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio enviado por MRW a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20.03.2013 (f.132 y 133) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ROBERTO ROJAS SALAZAR.
En fecha 20.03.2013 (f.134 al 142) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de la codemandada THAMAYR DEL CARMEN PIÑERÚA REYES en virtud de haber sido informada por la ciudadana LUZAIDA PIÑERUA que dicha ciudadana no vivía en esa dirección y que era su hermana.
En fecha 25.03.2013 (f.143) compareció el abogado ALI VILORIA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la citación por cartel de la ciudadana THAMAYR PIÑERUA. Siendo negado por auto de fecha 1.04.2013 (f.144 al 147) en virtud de que la alguacil fue informada que la referida ciudadana no vivía en la dirección suministrada y se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral de este Estado para que informara la dirección o domicilio de la mencionada ciudadana y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado a objeto de que se sirviere informar la posible dirección o domicilio fiscal de la ciudadana THAMAYR PIÑERUA. Se libraron oficios.
En fecha 23.04.2013 (f. 150 al 152) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT mediante el cual informa que la ciudadana THAMAYR PIÑERUA tiene como domicilio fiscal la calle Libertad Oeste, casa Nº 55, sector El Pilar, Los Robles, Estado Nueva Esparta.
En fecha 24.05.2013 (f. 155 y 156) se agregó a los autos el oficio emanado del CNE mediante el cual informa que la ciudadana THAMAYR PIÑERUA tiene como último domicilio Los Robles, Maneiro, Aguirre, calle Libertad, casa Nº 55, Estado Nueva Esparta.
En fecha 28.05.2013 (f.157) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se librara cartel de citación por existir congruencia con la dirección donde la ciudadana alguacil se trasladó a practicar la citación y la dirección suministradas por el CNE y el SENIAT. Acordado por auto de fecha 31.05.2013 (f.158 y 159), dejándose constancia de haberse librado el respectivo cartel.
En fecha 3.06.2013 (f.160) compareció el abogado ALI VILORIA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación.
En fecha 10.06.2013 (f.161) compareció el abogado ALI VILORIA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar de los diarios La Hora y Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.162 al 164).
En fecha 10.06.2013 (f.165) compareció el abogado ALI VILORIA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó copia del cartel a los fines de que se procediera con su fijación. Acordándose por auto de fecha 12.06.2013 (f.166 al 168) comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de cumplir con la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. Se libró comisión y oficio.
En fecha 8.07.2013 (f. 171 al 178) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro donde se evidencia la fijación del cartel.
En fecha 8.07.2013 (f.179) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12.08.2013 (f.180) compareció el abogado ALI VILORIA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se designara defensor judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 16.09.2013 (f.181) se ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 8.07.13 exclusive al 30.07.13 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 15 días de despacho.
En fecha 16.09.2013 (f.182 al 185) se designó como defensor judicial de la ciudadana THAMAYR DEL CARMEN PIÑERUA REYES al abogado ANDRÉS GUERRA, a quien se ordenó notificar.
En fecha 18.09.2013 (f.186) compareció el abogado ALI VILORIA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación al defensor designado.
En fecha 19.09.2013 (f.188 al 191) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta.
En fecha 23.09.2013 (f.192 al 195) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.
En fecha 26.09.2013 (f. l96 al 198) compareció la ciudadana THAMAYR DEL CARMEN PIÑERUA REYES asistida de abogada y por diligencia confirió poder apud acta a la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES.
En fecha 26.09.2013 (f.199) compareció la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se suspendiera el procedimiento hasta que la parte demandante solicitara la citación nuevamente. Siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 7.10.2013 (f.200 y 201) por no cumplirse con los extremos a que alude el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.10.2013 (f.202) compareció la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES en su carácter acreditado en los autos y por diligencia apeló del auto de fecha 7.10.2013.
En fecha 16.10.2013 (f.203) compareció la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de cuestiones previas de los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18.10.2013 (f.206) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 18.10.2013 (f.1) se aperturó la segunda pieza por haber cerrado la anterior al encontrarse en estado voluminoso.
Por auto de fecha 18.10.2013 (f.2) se ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 7.10.13 exclusive al 15.10.13 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 5 días de despacho.
Por auto de fecha 18.10.2013 (f.3) se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias que a bien tuviera indicar la apelante y el Tribunal al Tribunal de Alzada para que conociera de dicha apelación.
En fecha 47.12.2013 (f.4) compareció el abogado ALI VILORIA en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de rechazo y contradicción de las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 8.11.2013 (f.5) se ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 26.09.13 exclusive al 29.10.13 inclusive y desde el 259.10.13 exclusive al 6.11.13 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 8.11.2013 (f.6) se ordenó la apertura de una articulación probatoria para que las partes aportaran elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre la pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.
En fecha 11.11.2013 (f.7) compareció la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó copia simple de todo el expediente. Siendo certificadas por auto de fecha 13.11.2013 (f.8), y se libró oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado remitiendo las copias respectivas.
En fecha 13.11.2013 (f.10 al 28) compareció el abogado ALI VILORIA en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha 14.11.2013 (f.29 y 30) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por medio de apoderado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 18.11.2013 (f.31 y 32) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio firmado y sellado por su destinatario.
Por auto de fecha 4.12.2013 (f.33) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Temporal de este despacho.
Por auto de fecha 5.12.2013 (f.34) se difirió por un lapso de ocho (8) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive para emitir el pronunciamiento de la incidencia de la cuestión previa aperturaza.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas aportadas.-
A.- Parte Actora:
1).- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2.- Copias fotostáticas certificadas (f.11 al 28) relacionadas con el acta constitutiva de la empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A, de donde se infiere entre otros aspectos que ésta sería administrada por una Junta Directiva integrada por dos Directores Gerentes y un Asesor de Asuntos Legales quienes actuarían conjuntamente o separadamente para: “…g) conferir poderes especiales y generales, judiciales y/o extrajudiciales, con las facultades que en cada caso se ameriten…” y acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MARGAITA VIENTO Y AGUA, C.A, celebrada el 6.5.2009, en la que se remueve al Asesor Legal y se designa la nueva Junta Directiva, quedando integrada la misma por sus Directores Generales LIAM JOSEPH GODFREY y JOHN FRANCIS GODFREY y como Asesor Legal ALI VILORIA VILORIA. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la Junta Directiva esta integrada por dos Directores Gerentes y un Asesor Legal quienes pueden actuar en forma conjuntamente o separadamente en representación de la empresa. Y así se decide.
B.- Parte Demandada.-
Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte codemandada, ciudadana THAMAYR PIÑERUA REYEZ no promovió pruebas.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR.-
Dispone el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”
En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C. P. C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).
En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.
Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.”
Precisado lo anterior, se establece que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas, sin embargo, no puede pasar inadvertido que la falta de consignación del poder que acredita la representación de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación.
Sobre el particular, la parte co-accionada THAMAYR DEL CARMEN PIÑERUA REYES a través de su apoderada judicial, abogado LUZAIDA PIÑERUA REYES opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil argumentando que los abogados que aparecen como apoderados se están atribuyendo una representación que no les fue conferida, en virtud que en el contenido del poder el ciudadano LIAM JOSEPH GODFREY otorga poder a los abogados en su propio nombre y en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil VIENTO Y AGUA, C.A., describe a quien representan estos abogados en ejercicio, si es a la empresa o a los socios. Así mismo hace constar que en el poder que otorga JOHN FRANCIS GODFREY, lo hace de manera personal y no por la empresa, por tanto los abogados actuantes no tienen cualidad para actuar por la empresa demandante.
Al respecto, la parte actora a través de apoderado judicial, el abogado ALI VILORIA VILORIA procedió a rechazar y contradecir dicha defensa previa en los siguientes términos:
- que lo cierto era que la representación que se atribuían en el escrito libelar, era inobjetable toda vez que señalaban expresamente que actuaban en representación de la Sociedad Mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., y de los ciudadanos LIAM JOSEPH GODFREY y JOHN FRANCIS GODFREY, tal como constaba fehacientemente en los documentos poderes, debidamente autenticados, el de la Sociedad Mercantil por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 3 de julio de 2009, el de LIAM JOSEPH GODFREY por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 74, Tomo 80, Nro. 43, Tomo 17, respectivamente; y el de JOHN FRANCIS GODFREY por ante la Notaría Pública en Irlanda, debidamente apostillado el 24.04.99, bajo el Nro. CK3863/09, ambos identificados en autos, habida consideración de que dichas personas, demandan conjuntamente con la Sociedad Mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., la nulidad de los documentos de dación de pago objeto de la presente litis.
- que no existe ni había existido nunca deuda alguna de sus representados con la codemandada, pues, como lo expresaban en el libelo de la demanda “la dación de pago, considerada como un subrogado del cumplimiento, implicaba una conceptualización descriptiva de lo que sucedía en la propia figura jurídica, pues con ella se pretendía poner de manifiesto que existía una prestación, en este caso el aliud, que sustituía a la otra, con la misma eficacia de esta última.
- que en el caso que les ocupa esta prestación no existía, no había existido porque sus representados nunca suscribieron contrato de préstamo alguno con la ciudadana THAMAYR DEL CARMEN PIÑERUA REYES, y como consecuencia de ello, es una obligación sin causa, o con causa falsa o ilícita y por lo tanto no tenía efectos y era nula.
- que la abogada LUZAIDA PIÑERUA al oponer la cuestión previa antes citada incurrió flagrantemente en violación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º habida cuenta de que las cuestiones previas carecían de fundamento.
- que la apoderada de la codemandada violaba igualmente el parágrafo único del artículo 346 en su ordinal 1º y 2º, cuando promovía la presente incidencia de manera infundada y cuando maliciosamente omite hechos esenciales a la presente causa.
Precisadas ambas posturas, se observa previa revisión de los precitados mandatos que en efecto, uno fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 3.07.2009, anotado bajo el Nro.74, Tomo 80, donde se observa que la ciudadana LIAM JOSEPH GODFREY actuando en su propio nombre y en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A, le otorgó el mandato a los abogados ALI VILORIA VILORIA, MARÍA ISABEL MARCANO SANCHEZ y EDGAR SEIJAS GUEDES, otro fue otorgado por LIAM JOSEPH GODFREY ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 27.03.2009, anotado bajo el Nro.43, Tomo 17, y por último el del ciudadano JOHN FRANCIS GODFREY ante la Notaría Pública de Irlanda, debidamente apostillado el 24.04.99, bajo el Nro. CK3863/09. Asimismo, del contenido de estos dos últimos se evidencia que fueron conferidos en forma personal a los abogados ALI VILORIA VILORIA y EDGAR SEIJAS GUEDEZ, sin embargo, abogado ALI VILORIA VILORIA, procedió a consignar en copia certificada el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 21 de septiembre 2006, anotado bajo el Nro.16, Tomo 50-A, donde se evidencia que de conformidad con la cláusula OCTAVA de los referidos Estatutos, los Directores Gerentes y el Asesor para Asuntos Legales, tienen entre otras atribuciones “ …representar y obligar a la sociedad, en todos los actos de dirección, administración y disposición de sus bienes, derechos y acciones... En consecuencia, actuando conjunta o separadamente, podrán: …g) conferir poderes especiales y generales, judiciales y/o extrajudiciales, con las facultades que en cada caso se ameritan…” de allí, que cuando la ciudadana LIAM JOSEPH GODFREY, otorgó por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 27.03.2009, poder a los abogados ALI VILORIA, MARÍA ISABEL MARCANO SANCHEZ y EDGAR SEIJAS GUEDEZ, estaba facultada estatutariamente en su condición de Director Gerente para conferirlo en nombre de la sociedad mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A, quedando con el otorgamiento de dicho poder, representada dicha sociedad mercantil por dichos mandatarios, lo cual a juicio de quien resuelve es suficiente para considerar que los alegatos planteados por la abogada LUZAIDA PIÑERUA en cuanto a la representación que se atribuyen los citados abogados, carece de sustento legal y por ende debe ser rechazada tal y como lo señalará en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, se observa que la parte codemandada por medio de su apoderada judicial igualmente opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en que no constaba en autos poder alguno que indicara que actúan en representación de la empresa supuestamente demandante, solo existían poderes otorgados por los ciudadanos LIAM JOSEPH GODFREY y JOHN FRANCIS GODFREY (fs. 8 y 9 y sus vueltos, fs. 11 y 12, fs.14 al 19) por tanto no indicaban en el contenido del libelo su cualidad para actuar, incurriendo así en defecto de forma de la demanda.
Por su parte el abogado ALI VILORIA VILORIA en su escrito de fecha 4.11.2013 procedió en su carácter de apoderado de los actores a negar que debía subsanar defecto alguno de la presente demanda, puesto en su modesto juicio estaban llenos todos los requisitos que ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que la ilegitimidad alegada por la codemandada, estado desvirtuada, al quedar demostrado en autos de manera fehaciente la legitimidad de los apoderados actores para sostener el presente juicio tal como lo obraban los poderes descritos.
Ahora bien, consta claramente del libelo de la demanda que los abogados ALI VILORIA VILORIA y EDGAR SEIJAS GUEDEZ en su encabezado proceden con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA, C.A., según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 3 de julio de 2009, bajo el Nro.74, Tomo 80, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría y de los ciudadanos LIAM JOSEPH GODFREY y JOHN FRANCIS GODFREY representación que consta de instrumentos poderes debidamente autenticados el primero por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nro. 43, Tomo 17 y el segundo, por ante el Notario Público Nial Sheehy, Irlanda y debidamente apostillado en fecha 24.04.2009, bajo el Nº CK3863/09 de conformidad con la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.
De manera que, las anteriores circunstancias denotan que no existe sustento alguno para alegar que en este caso se incurrió en el defecto señalado por la apoderada de la codemandada y por esa razón resulta imperioso desestimarla. Y así se decide.
En vista de lo resuelto, se le advierte a la parte accionada que una vez el presente fallo adquiera la firmeza de ley se iniciará el lapso de los cinco días que prevé el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con no tener la representación que se atribuye y el defecto de forma de la demanda, opuesta por la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYES en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, THAMAYR DEL CARMEN PIÑERUA REYES, ya identificadas.
SEGUNDO: Se advierte a la parte accionada que una vez el presente fallo adquiera la firmeza de ley se iniciará el lapso de los cinco días que prevé el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte codemandada THAMAYR DEL CARMEN PIÑERUA REYES por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° y 154°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 10.899/09.-
IMV/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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