REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años 203° y 154°

Expediente Nro. 19.015

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE.-
I. A) PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 1.991, bajo el nro. 28, Tomo 40-A-Sgdo.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LAURA GAMEZ GUERRERO y ALFREDO CHERUBINI SIFONTES, con inpreabogados nros. 70.514, y 120.155, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MARGARITA COUNTRY HOME, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Octubre de 1.993, bajo el nro. 11, folios 48 al 56, Tomo 4, Protocolo Primero.
I. D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.475.08, con Inpreabogado nro. 75.229.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA, presentada por el ciudadano GERMAN SALAZAR BRAVO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES ASUNDU, C.A., ya identificados, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MARGARITA COUNTRY HOME, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Octubre de 1.993, bajo el nro. 11, folios 48 al 56, Tomo 4, Protocolo Primero.
En fecha 17-6-1.999, este Tribunal le dio entrada y formó expediente la presente demanda. (Fs. 1-45).
En fecha 30-6-1.999, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 46).
En fecha 16-7-1.999, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GERMÁN SALAZAR BRAVO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., quien presentó escrito solicitando la citación de la parte demandada. (Fs. 48-49).
Por auto de fecha 26-7-1.999, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora. (Fs. 50).
En fecha 30-7-1.999, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GERMÁN SALAZAR BRAVO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., quien mediante diligencia planilla de pago arancelario. (Fs. 51-52).
En fecha 30-7-1.999, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GERMÁN SALAZAR BRAVO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., quien otorgó poder apud-acta al abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, con inpreabogado nro. 15.886. (Fs. 53).
En fecha 22-9-1.999, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 54).
En fecha 3-11-1.999, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó compulsa de citación por no poder localizar al representante de la sociedad mercantil demandada. (Fs. 54-64).
En fecha 4-11-1.999, comparece por ante este Tribunal el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 65).
Por auto de fecha 10-1-1.999, ordenó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. Vto. 65).
En fecha 30-11-1.999, comparece por ante este Tribunal el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó la planilla de arancel judicial. (Fs. 66-67).
En fecha 23-3-2.000, comparece por ante este Tribunal el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante solicitó el abocamiento de la juez de este Juzgado. (Fs. 68).
Por auto de fecha 27-6-2.000, la ciudadana Jueza se Abocó al conocimiento de la presente causa, y libró el cartel de citación ordenado. (69-70).
En fecha 25-7-2.000, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GERMÁN SALAZAR BRAVO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., quien consignó las publicaciones del cartel de citación ordenado. (Fs. 71-73).
En fecha 28-7-2.000, el suscrito secretario de este Juzgado deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada u oficina de la parte demandada. (Fs. 74).
En fecha 17-10-2.000, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GERMÁN SALAZAR BRAVO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., quien otorgó poder apud-acta a los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y FAIRET BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. , 64.906, respectivamente. (Fs. 75).
En fecha 10-11-2.000, comparece por ante este Tribunal la abogada FAIRET BRITO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada. (Fs. 76).
Por auto de fecha 14-11-2.000, este Tribunal designó a la abogada EVELIN BEYLOUNE, como defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 77-78).
En fecha 20-11-2.000, comparece el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada EVELIN BEYLOUNE. (Fs. 79-80).
En fecha 21-11-2.000, comparece por ante este Tribunal la abogada EVELIN BEYLOUNE, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó y juramentó al cargo que fue designada. (Fs. 81).
En fecha 1-2-2.001, comparece por ante este Tribunal la abogada FAIRET BRITO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la defensora judicial. (Fs. 82).
Por auto de fecha 8-2-2.001, este Tribunal ordenó librar compulsa para hacer efectiva la citación de la defensora judicial para la contestación a la demanda. (Fs. 83).
En fecha 13-2-2.001, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil quien consignó recibo debidamente firmado por la abogada EVELIN VERDE DE BEYLOUNE. (Fs. 84-85).
En fecha 6-3-2.001, comparece por ante este Tribunal la abogada EVELIN BEYLOUNE, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 86-87).
En fecha 22-3-2.001, comparece ante este Tribunal la abogada EVELIN BEYLOUNE, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Fs. 88).
En fecha 5-4-2.001, comparece por ante este Tribunal el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Fs. 89).
En fecha 22-3-2.001, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por la defensora judicial de la parte demandada y por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 90-92).
Por auto de fecha 26-4-2.001, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas. (Fs. 93).
Por auto de fecha 10-10-2.001, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes. (Fs. 94-98).
En fecha 31-10-2.001, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño Y García de este Estado. (Fs. 99-13).
En fecha 26-11-2.001, comparece por ante este Tribunal el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó que este Tribunal fijara oportunidad para presentar los informes. (Fs. 114).
En fecha 26-11-2.001, el Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 15).
En fecha 3-12-2.001, comparece por ante este Tribunal el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó que este Tribunal fije expresamente la oportunidad para fijar informes. (Fs. 116).
En fecha 14-12-2.001, la ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 117).
Por auto de fecha 14-12-2.001, este Tribunal fijó oportunidad para presentar informes. (Fs. 118).
En fecha 28-1-2.002, compareció el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de informes. (Fs. 19-122).
En fecha 27-7-2.002, compareció el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó sentencia. (Fs. 123).
En fecha 13-1-2.003, compareció el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó sentencia. (Fs. 124).
En fecha 6-5-2.003, comparece por ante este Tribunal la abogada EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, quien mediante diligencia solicitó sentencia. (Fs. 125).
En fecha 15-5-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GERMÁN SALAZAR BRAVO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza. (Fs. 126).
Por auto de fecha 22-5-2.007, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. (Fs. 127-128).
En fecha 23-7-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 129-130).
Compareció el ciudadano GERMÁN SALAZAR BRAVO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó el acta constitutiva de la empresa demandante. (Fs. 131-140).
En fecha 11-11-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada IVETTE DE VALDES GARCÍA-SAN MIGUEL, donde solicita se decrete la perención de la instancia y se levante la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio. (Fs. 141).
Por auto de fecha 6-12-2.010, la ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las parte intervinientes en el presente juicio. (Fs. 142-145).
En fecha 19-9-2.012, comparece el ciudadano GERMÁN SALAZAR BRAVO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., asistido de abogado, y otorgó poder apud-acta a los abogados LAURA GAMEZ GUERRERO y ALFREDO CHERUBINI SIFONTES, con inpreabogados nros. 70.514, y 120.155, respectivamente. (Fs. 146-147).
En fecha 21-9-2.012, comparece por ante este Tribunal la abogada LAURA GAMEZ GUERRERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó sentencia una vez se cumpliera con la notificación de la parte demandada. (Fs. 148).
Eh fecha 23-10-2.012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta por no poder localizar a los representantes de la parte demandada MARGARITA COUNTRY HOME. (Fs. 149-151).
En fecha 25-10-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado ALFREDO CHERUBINI, actuando en su carácter de apoderado actor, quien solicitó la notificación de la parte demandada por carteles. (Fs. 152).
Por auto de fecha 30-10-2.012, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada por carteles. (Fs. 153-155).
En fecha 2-11-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado ALFREDO CHERUBINI, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia, retiró el cartel de notificación acorado. (Fs. 156).
En fecha 7-11-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado ALFREDO CHERUBINI, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia, consignó la publicación del cartel de notificación. (Fs. 157-158).
Por auto de fecha 7-11-2.012, este Tribunal ordenó agregar a los autos el cartel de notificación publicado. (Fs. 159).
En fecha 23-11-2.012, comparece por ante este Tribunal la abogada LAURA GAMEZ GUERRERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la reanudación de la causa. (Fs. 160).
En fecha 29-11-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado ALFREDO CHERUBINI, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia, solicitó sentencia. (Fs. 161).
En fecha 24-1-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado ALFREDO CHERUBINI, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia, solicitó sentencia. (Fs. 162).
En fecha 2-10-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado ALFREDO CHERUBINI, actuando en su carácter de apoderado actor, quien mediante diligencia, solicitó sentencia. (Fs. 163).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 8-7-1.999, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas y decretó medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 1).
En fecha 8 de Julio de 1.999, este tribunal practicó medida ejecutiva de embargo, embargo la parcela de terreno nro. 15 y la casa sobre ella construida propiedad de la parte demandada. (Fs. 2-4).
En fecha 14-7-1.999, se libró oficio al Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado. (Fs. 5-6).
En fecha 14-7-1.999, compareció la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA SAN MIGUEL, y mediant6e escrito presentó oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada. (Fs. 7-20).
En Fecha 16-6-1.999, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GERMÁN SALAZAR BRAVO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., asistido de abogado, y mediante diligencia expuso que por cuanto la medida de embargo ejecutivo no cubre las cantidades expresada se reserva de señalar otros bienes propiedad de la parte demandada. (Fs. 21).
En fecha 22-7-1.999, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GERMÁN SALAZAR BRAVO, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., asistido de abogado, y presentó escrito con anexos. (Fs. 22-31).
Por auto de fecha 26-7-1.999, se aperturó el lapso de evacuación de pruebas de la incidencia de oposición. (Fs. 32).
En fecha 29-7-1.999, comparece por ante este Tribunal la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN GARCÍA SAN MIGUEL, plenamente identificada, quien presentó escrito de pruebas. (Fs. 33-35).
En fecha 29-7-1.999, comparece por ante este Tribunal la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN GARCÍA SAN MIGUEL, plenamente identificada, quien mediante diligencia solicitó la suspensión y levantamiento de la medida decretada. (Fs. 36-37).
En fecha 30-7-1.999, comparece por ante este Tribunal el abogado FELIX FIGUEROA ALVAREZ, con inpreabogado nro. 29.441, actuando en su propio nombre y representación, quien presentó escrito de oposición a la medida decretada, y anexos. (Fs. 38-46).
En fecha 5-8-1.999, comparece por ante este tribunal el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y anexo. (Fs. 47-49).
En fecha 24-9-1.999, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YENNIFER PAOLA COVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A., y presentó escrito con anexos. (Fs. 50-53).
En fecha 3-11-1.999, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YENNIFER PAOLA COVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A., y presentó escrito con anexos. (Fs. 54-56).
En fecha 25-11-1.999, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YENNIFER PAOLA COVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A., y presentó escrito con anexos. (Fs. 57-59).
En fecha 30-11-1.999, comparece por ante este Tribunal el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó nueve medida de embargo ejecutivo por cuanto la anterior no cubre el monto demandado. (Fs. 60).
En fecha 24-2-2.000, la abogada MARÍA LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, quien mediante diligencia solicita la decisión de la incidencia de oposición a la medida. (Fs. Vto. 60).
En fecha 24-5-2.000, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente fecha. (Fs. 61).
En fecha 29-4-2.013, comparece por ante este Tribunal la abogada IVETTE DE VLADÉZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, quien mediante diligencia solicitó sentencia. (Fs. 62).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
El ciudadano GERMAN SALAZAR BRAVO, plenamente identificado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ASESORIAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASUNDU, C.A., asistido de abogado, en su escrito de demanda, alegó:
- que su representada suscribió con la ASOCIACIÓN CIVIL MARGARITA COUNTRY HOME, CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA, del Conjunto Residencial denominado MARGARITA COUNTRY HOME, que según su cláusula primera, su objeto principal era la ejecución de la construcción de TREINTA UNIDADES DE VIVIENDAS, y las obras exteriores de la parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Los robles, Avenida Libertador ESTE, en Jurisdicción del Municipio Foráneo Aguirre, del Estado Nueva Esparta, sobre una superficie de CATORCE MIL CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (14.122 Mts2), igualmente consta de la cláusula segunda, que la propietaria de la obra, es decir, LA CONTRATANTE, le pagará a su representado como contraprestación de servicios el equivalente del quince por ciento (15%), del montante total de gastos de obra por concepto de ejecución de la obra, desde el inicio de la misma, hasta la aceptación definitiva por parte de la propietaria.
- que en la cláusula tercera, se determina el presupuesto estimado de la obra, que es la resultante del anexo que debidamente conformado y aceptado por las partes, forma parte integral del contrato de ejecución de obra, cuya resultante es el costo final de la obra, más el porcentaje de los Honorarios pactados para la construcción de la obra del quince por ciento (15%) del consto total de la obra a su finalización.
- que según lo previsto en la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Administración, en la cláusula décima séptima del referido Contrato de Administración, se determina la forma de pago de los honorarios devengados por su representada, por los conceptos ahí discriminados.
- que en la Cláusula Décima Séptima del contrato de ejecución de obra establece, que el otorgamiento de la cédula de Habitabilidad, constituye en todo caso, la aceptación definitiva de la obra, y hasta la presente fecha y a pesar de múltiples gestiones de cobro de las cantidades adeudadas, la Asociación Civil Margarita Country Home, se ha negado a pagar a su representada tales conceptos, que se desprende del (15%).
- que por los motivos antes expuestos, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar formalmente en este acto en nombre de su representada a la ASOCIACIÓN CIVIL MARGARITA COUNTRY HOME, antes identificada, por el procedimiento de VIA EJECUTIVA, contemplado en el artículo 630 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación a la demanda la abogada EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, actuando en su carácter de Defensora Ad-Lítem, de la parte demandada, alegó lo siguiente:
- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada contra sus defendidos, ASOCIACIÓN CIVIL MARGARITA COUNTRY HOME, ya identificada, por tanto pide a este Tribunal respetuosamente sea declara sin lugar la presente demanda y condenados en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

- Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar, en fecha 28 de Septiembre de 1.995, anotada bajo el nro. 42, Tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de donde se evidencia la celebración del Contrato para la construcción de la Urbanización MARGARITA COUNTRY HOME. (Fs. 7-18).
- Documento privado marcado con la letra “B”, inserta a los folios (19 al 32).
- Copia del comunicado enviado a señores ASINDU, C.A., de fecha 22 de Agosto de 1.997, y copia de CEDULA DE HABITABILIDAD, emitida por el Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, marcados con la letra “C”. (Fs. 33-34).
- Copia del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 20 de Octubre de 1.993, bajo el nro. 11, folios 48 al 55, Protocolo Primero, Tomo 04. (Fs. 35-44).
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
El Tribunal considera necesario señalar en que consisten los presupuestos procesales; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.
En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.
Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Esta Juzgadora estima necesario citar el contenido de 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Por su parte el artículo 630 del código de procedimiento civil establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”

La norma adjetiva transcrita establece las condiciones de la vía ejecutiva y en este sentido se infieren los requisitos de procedibilidad de la misma a saber:
A) La existencia de una obligación a pagar una cantidad liquida.
B) Que la obligación tenga plazo cumplido y por tanto sea exigible.
C) Que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico o privado reconocido por el deudor.
Los requisitos de procedencia antes indicados para la vía ejecutiva deben ser concurrentes, en consecuencia al faltar alguno de ellos la misma deviene improcedente.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso cobro de bolívares, vía ejecutiva seguido por el ciudadano ALBERTO CASTAÑEDA MORAO, contra (FEVETRAPH) Exp. Nº. AA20-C-2003-000144, considero lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación…”

De manera que la vía ejecutiva y el consiguiente embargo ejecutivo solo es admisible cuando el demandante haya presentado documento que reúna los requisitos previstos en la norma in comento, que se impone debe revisar previamente el Tribunal.
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente juicio, el Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar señalo entre otras consideraciones lo siguiente:
Que consta de documento público, que su representada suscribió con la ASOCIACIÓN CIVIL MARGARITA CUNTRY HOME, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Octubre de 1.993, bajo el nro. 11, Folios 48 al 56, Tomo 4, Protocolo 1, CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA, del Conjunto Residencial denominado “MARGARITA COUNTRY HOME”, que según su cláusula primera, su objeto principal era la ejecución de la construcción de TREINTA UNIDADES DE VIVIENDAS y las obras exteriores en la parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Los robles, Av. Libertador ESTE, en Jurisdicción del Municipio Foráneo Aguirre, del Estado Nueva Esparta…Igualmente consta de la cláusula segunda, que la propietaria de la obra, es decir, LA CONTRATANTE, le pagará a su representada como contraprestación de servicios el equivalente del quince por ciento (15%) del montante total de gastos de obra por concepto de ejecución de la obra, desde el inicio de la misma, hasta la aceptación definitiva por parte de la propietaria…Igualmente acompaño a la presente marcado “B” y se lo opongo formalmente a la demandada el anexo (CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE LA OBRA), que forma parte integral del contrato de Ejecución de Obra, en la cual mi representada se obliga por cuenta de la Asociación Civil a la Administración de la Sociedad, en todo lo referente al Proyecto de ejecución de treinta unidades de viviendas, denominado MARGARITA COUNTRY HOME, hasta su culminación total.
Asimismo, fue acompañado como elementos fundamentales de la acción incoada, por el procedimiento del Cobro de bolívares por vía ejecutiva, los siguientes recaudos: Contrato para la Construcción de la Urbanización MARGARITA COUNTRY HOME, debidamente autenticado por ante la notaría Pública de Porlamar, en fecha 28 de Septiembre de 1.995, bajo el nro. 42, Tomo 127, de los libros de autenticaciones, identificada con la letra “A”; y documento privado entre la Asociación Civil MARGARITA COUNTRY HOME, y ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., identificado con la letra “B”, folios 7 al 32.
Ahora bien, partiendo de la consideración anteriores las acciones incoadas por la vía ejecutiva, requieren para su procedencia, el cumplimiento y la concurrencia de los requisitos indicados precedentemente, que deben ser presentados como condición existencial para la procedencia de la vía ejecutiva, en la oportunidad de la admisión de la demanda y no en otro momento posterior, y que a los efectos probatorios pasamos analizar de los autos:
Que exista la obligación a pagar una cantidad liquida, que la obligación tenga plazo cumplido y por tanto sea exigible, y que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico. Para la cual como ya se indico consignó a los autos documento debidamente autenticado y documento privado, evidenciándose del documento autenticado que se trata de un documento cuya obligación principal es la construcción de treinta unidades de viviendas. Por lo que el objeto principal del contrato suscrito por la ASOCIACIÓN CIVIL MARGARITA COUNTRY HOME, y ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., no contiene una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido tal y como lo expresa el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y en lo que respecta al pago del porcentaje señalada en su cláusula segunda y tercera, ésta constituye una obligación subsidiaria, condicionada al cumplimiento de la obligación principal.
En cuanto a los documentos privados reconocidos por el deudor, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento.
También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.

De normas se desprende, sin lugar a dudas, que se exige como requisitos sine qua non para que pueda ser admitida una acción por la vía ejecutiva, por una parte, que el instrumento que contenga dicha obligación fundamental sea público, autenticado o reconocido, preparado especialmente para este tramite de la vía ejecutiva.
Al respecto, observa esta juzgadora que si bien el actor señala que, en la cláusula Décima Séptima del referido contrato de Administración, se determina la forma de pago de los honorarios devengados por su representada, dicho documento de Administración, es un documento privado, sin fecha cierta, que no consta que hubiese sido sometido a proceso de reconocimiento judicial, es decir, no consta expediente alguno que demuestre que dicho documento fue reconocido judicialmente. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la tramitación de la presente acción por el procedimiento consagrado en el artículo 630 ejusdem, es inadecuada por cuanto no llena las causales implícitas y que caracterizan el procedimiento ejecutivo.
En tal sentido, en consonancia, con el criterio emitido en el fallo de fecha 10 de Abril, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza el principio de la conducción judicial que define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional autorizándolo para actuar aun de oficio, para revisar o controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos resulta inexorable concluir que la presente demanda debe declararse inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, por cuanto -se insiste- los documentos que se acompañaron junto al libelo de la demanda no llenan los requisitos implícitos contenidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demandada de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ASINDU, C.A., contra MARGARITA COUNTRY HOME.
SEGUNDO: Se suspende la medida de Embargo Ejecutivo acordada por este Tribunal en fecha 8 de Julio de 1.999, y practicada en esa misma fecha por este mismo Juzgado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza presente decisión.
En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los seis (6) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.