REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de Diciembre de 2013.
203° y 154º
Vista la diligencia suscrita por el abogado JOSE LUIS RONDON MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.939, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada designado por este Juzgado, a los fines de defender los derechos e intereses de su representado, en el expediente Nº 23.945, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR SIMON HERRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.859.231, de este domicilio, en su condición de parte demandante en el presente proceso, mediante la cual solicita se remitan copias de las actas procesales que conforman el presente expediente, al Tribunal Disciplinario de Colegio de Abogado del Estado Nueva Esparta, a los fines de sea evaluada la conducta del referido apoderado actor, por cuanto a su criterio éste utilizó medidas dilatorias para no pagar los honorarios profesionales causados por las actuaciones del defensor judicial respectivo, así mismo que se continúe el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales. En este sentido, el Tribunal previamente observa: -Que en fecha 19-12-2011 (f. 164 al 166 de la primera pieza), el mencionado defensor judicial presentó escrito mediante el cual estimó sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el presente proceso. –Que en fecha 13-01-2012 (f. 167), el Tribunal dicta auto mediante el cual fija la oportunidad procesal para llevar a cabo el nombramiento de los abogados consultores, en atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. –Que en fecha 18-01-2012 (f. 169), se lleva a cabo el nombramiento de los abogados consultores, por parte de este Tribunal, recayendo tal designación en los abogados ROLMAN CARABALLO y SARAHIS HERNANDEZ, debidamente identificados en autos, quienes aceptaron el cargo y juraron su fiel cumplimiento conforme a la Ley, en fecha 8-02-2012 (f. 179). -Que en fecha 17-01-2012 (f. 168), el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, apela del mencionado auto de fecha 13-01-2012 (f. 167), lo cual fue oído por este Juzgado en un solo efecto y remitidas las copias en fecha 23-01-2012 (f. 172). –Que en fecha 24-04-2012 (f. 201 al 208), comparecen los citados abogados consultores designados por este Juzgado, y consignan separadamente, el respectivo informe sobre la consulta realizada a éstos, a fin de determinar el monto de los honorarios profesionales que corresponde cobrar al defensor judicial designado por este Tribunal a la parte demandada, por su actividad profesional realizada en el presente juicio. –Que en fecha 12-11-2013 (f. 2 de la pieza Nº 2), se ordenó agregar a los autos, sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial, dictada en fecha 25-09-2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra el mencionado auto de fecha 13-01-2012 (f. 167), y en consecuencia fue confirmado el mismo. En este sentido, debe este tribunal señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 33, de fecha 26-01-2004, el cual es del tenor siguiente:
“… es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministros de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, ect.) a favor del demandado…”.
De la anterior transcripción parcial del criterio jurisprudencial, se evidencia que el defensor ad litem designado en una causa, por el Tribunal correspondiente, tiene la obligación de realizar todas las actuaciones necesarias para lograr una defensa idónea y diligente, en beneficio de los derechos e intereses de su defendido, con el objeto principal de garantizarle el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. En este orden de ideas, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente juicio, que el referido defensor judicial, cumplió cabalmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado por este Tribunal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, que asiste a su defendido, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, respecto a lo solicitado por el diligenciante en el presente juicio, sobre la continuación de la incidencia del cobro de sus honorarios profesionales, esta juzgadora considera, igualmente, prudente señalar lo establecido en la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 26-01-2004, la cual dispone:
“… La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. (Resaltado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, se concluye, sin lugar a dudas, que al designar al defensor ad litem en los procesos civiles, se busca lograr el beneficio, tanto de la parte demandada, al estar garantizados sus derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso; como a la parte demandante, ya que permite el avance del proceso, a objeto de que sea dictada la sentencia de fondo que ponga fin al juicio, y con ello no duerma un sueño eterno. Igualmente, establece que el defensor ad litem debe percibir de parte del demandado, sus honorarios profesionales por sus actividades realizadas en pro de lograr una defensa idónea y diligente. Sin embargo, existe una excepción, ya que al no poder localizar durante el proceso a la parte demandada, dichos honorarios causados durante el devenir del juicio, deberán ser sufragados por la parte demandante en el proceso. Determinado lo anterior, y visto que los informes presentados por los abogados consultores designados, quedaron definitivamente firmes, este Tribunal en sintonía con la jurisprudencia referida, y en atención a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, establece que, el monto por concepto de honorarios profesionales que debe pagar la parte demandante, al defensor ad litem, abogado JOSE LUIS RONDON MORALES, debidamente identificado en autos, es de TRECE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.900,00), lo cual deberá ser efectuado en un solo pago. ASI SE ESTABLECE.-
En relación al envío de las actas procesales que conforman el presente expediente, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, para que determinen si hubo o no, actos desleales por parte de la representación judicial de la parte demandante, considera quien aquí se pronuncia que no existen suficientes evidencias en autos para proveer al respecto, por lo que este Tribunal NIEGA tal solicitud formulada por el mencionado defensor judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
A los fines de crear certeza jurídica a las partes, en la presente incidencia de cobro de honorarios profesionales, se ordena notificar a ambas, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí señalado. Líbrense boletas. CÚMPLASE.-