REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 203° y 154°

Expediente N° 24.818
I.1 PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad identificado con a cédula de identidad nro V.-12.740.724, domiciliado en Pedro González Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta
I.2 ABOGADO ASISTENTE: SORELYS DEL VALLE SERRANO QUIJADA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro V.- 12.437.845.-
I.3 PARTE DEMANDADA: ROSA CAROLINA MILLAN VEGAS, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad Nro V.- 12.885.407,
2.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano LEONEL JOSE MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 12.740.724, asistido por la abogada SORELYS DEL VALLE SERRANO QUIJADA, venezolana mayor de edad identificada con la cédula de identidad Nro V.- 12.437.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 173.923, en contra de la ciudadana ROSA CAROLINA MILLAN VEGAS, en la cual consignan copias del acta de matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad.-
En fecha 25 de Octubre de 2013, el Tribunal insta a la parte a consignar los originales.-
En fecha 29 de Octubre de 2013, comparece el ciudadano LEONEL JOSE MONTILLA GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad Nro.- 12.740.724, asistido por la abogada SORELYS SERRANO QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 173.923, quienes consignan la original del acta de Matrimonio.-
En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Tribunal admite la presente demanda.-
En fecha 12 de Noviembre de 2013, comparece el ciudadano LEONEL JOSE MONTILLA GONZALEZ, identificada con la cédula de identidad Nro V.- 12.740.724, consignamos en dos juegos de copias del expediente para su compulsa.-
En fecha 15 de noviembre de 2013, este Tribunal libro la compulsa de citación de la parte demandada y la boleta de notificación el Fiscal del Ministerio Público.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora, tenientes a la práctica de la respectiva citación del demandado, que si bien es cierto, que éste aporto dos juegos de copias para hacer efectiva la citación ordenada, no es menos cierto, que no aportó los emolumentos por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 05 de Noviembre de 2.013, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con dos de las exigencias ya plantadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de treinta (30) días, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.