REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2013.
203° y 154°
Expediente N° 24.075.
Sentencia Interlocutoria.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31-8-1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21-10-1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A. y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución N° 009-0899 del 30-8-1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su edición N° 36.778, el 2-09-1999, y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras por Resolución N° 261-99 del 06-09-1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su edición N° 36.784 del 10-09-1999, evidenciada de Asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 189-A Pro, el 07-09-1999, asiento publicado en los Diarios El Nacional y El Universal, en sus ediciones del 08-09-1999.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, JUAN KORODY, OSLYN SALAZAR AGUILERA, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y LUIS EDUARDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., de este domicilio, inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el 04-07-1975, bajo el N° 315, folio 18 al 19, Tomo III, Adicional 2; cambiada su denominación social a la actual según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, el 30-12-1986, bajo el N° 669, Tomo V, Adicional 6, cuya última modificación estatutaria consta en documento registrado por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 10-12-2004, anotado bajo el N° 15, Tomo 54-A, registrada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-06500051-1; y los ciudadanos HUSEIN MANSOUR MAUSUR y KHALED KHALIL MAJZOUB, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.674.821 y 6.290.182, respectivamente como avalistas solidarios y principales pagadores de la obligación contraída.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A. y HUSEIN MANSOUR MAUSUR: Abogados en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ y ALEXANDER BRAVO FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.245, 41.126 y 56.955, respectivamente.
I.E) DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO KHALED KHALIL MAJZOUB: Abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.684.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUESTIÓN PREVIA OPUESTA PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

III.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar y los anexos, presentado por los abogados en ejercicio JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, OSLYN SALAZAR AGUILERA y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, suficientemente facultados para este acto por la Junta Directiva de dicho Banco, según consta de Certificación de punto de Acta de Junta Directiva N° 2.364 del 10-06-2008, autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26-06-2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 104, contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., y los ciudadanos HUSEIN MANSOUR MAUSUR y KHALED KHALIL MAJZOUB, por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), todos ya precedentemente identificados.
Sometido al sorteo correspondiente el 15-05-2009, el mismo recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 1-06-2009, comparece la abogada OSLYN SALAZAR AGUILERA, en su carácter acreditado en autos, y consigna escrito de reforma de la demanda constante de ocho (8) folios útiles; el cual se admite el 05-06-2009, y se abre el cuaderno de medidas.
En fecha 30-06-2009, comparecen los apoderados actores y consignan las copias para la elaboración de las compulsas y suministran los medios al Alguacil para practicar la intimación de la parte demandada.
El 2-07-2009, el Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios para practicar las intimaciones.
En fecha 17-07-2009, comparecen los apoderados actores y consignan escrito de reforma de la demanda constante de ocho (8) folios útiles; el cual se admite el 12-01-2010, dejándose constancia que al no haber sido admitido el primer escrito de fecha 15-05-2009, se toma que el segundo escrito de fecha 1-06-2009, fue la primera admisión de la causa en fecha 05-6-2009.
El día 28-1-2010, comparecen los apoderados actores y solicita se libren las compulsas y que el Alguacil deje constancia que le fueron proporcionadas las exigencias de Ley.
El 1-02-2010, el Alguacil deja constancia que le fueron suministrados los medios exigidos en la ley para practicar las intimaciones ordenadas.
En fecha 9-02-2010, se libran las correspondientes boletas de intimación.
El día 20-04-2010, el ciudadano Alguacil consigna las boletas de intimación sin firmar por no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 18-05-2010, la apoderada actora solicita se libren los carteles; siendo ello acordado el 21 de mayo del citado año.
El día 3-06-2010, comparece la apoderada actora y recibe el cartel para su publicación; posteriormente el 23-09-2010, solicita se emita nuevo cartel por haber trascurrido el lapso para su publicación y consignación, lo cual se acuerda el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 9-11-2010, la apoderada actora retira el cartel para su publicación y consigna las mismas el 13-01-2011.
El día 21-02-2011, el Secretario deja constancia de la fijación del referido cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-03-2011, la apoderada actora solicita se designe defensor judicial la parte demandada.
Mediante auto de fecha 4-04-2011, este Juzgado designa a la abogada MARÍA E. GONZÁLEZ, con Inpreabogado N° 106.852, como defensora judicial de la parte demandada.
El día 10-05-2011, el Alguacil Temporal consigna la boleta debidamente firmada por la defensora ad-litem designada en esta causa.
El 11-05-2011, comparece el abogado TOMAS CASTILLO, en su carácter de autos, y consigna instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano HUSEIN MANSOUR MAUSUR y la empresa IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8-04-2011, inserto bajo el N° 21, Tomo 38.
En fecha 30-05-2011, el abogado TOMAS CASTILLO, hace formal oposición a los decretos intimatorios dictados por este Juzgado en fechas 5-06-2009 y 12-01-2010.
Consta en auto de fecha 8-06-2011, que este Juzgado anuló el auto de admisión de fecha 12-01-2010, quedando vigente el auto de admisión dictado en fecha 5-06-2009; asimismo en virtud de la oposición realizada, se abre el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda.
En fecha 9-11-2011, los apoderados actores consignan escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual solicitan se deseche la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte demandada, e igualmente apelan del auto de fecha 8-06-2011.
El día 13-06-2011, este Juzgado procede a subsanar error involuntario cometido en el auto de admisión de fecha 5-06-2009.
En la misma fecha del día 13 de junio, este Juzgado anula la parte in-fine del auto de fecha 8-06-2011, que oyó la oposición formulada por el abogado TOMAS CASTILLO, quedando con plena validez lo establecido en el precitado auto, por cuanto no se encontraban a derecho todos los demandados. Asimismo, se procedió a designar defensor ad-litem a los co-demandados HUSEIN MANSUR MAUSUR y KHALED KHALIL MALZOUB, recayendo dicha designación en la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ, ya identificada.
El 13-06-2011, se oye la apelación en un solo efecto interpuesta por los apoderados de la parte actora.
El día 14-06-2011, comparece el abogado TOMAS CASTILLO, en su carácter acreditado en autos, y expone que no constando en autos la intimación de todos los demandados, no se puede fijar oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 29-06-2011, el Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la defensora designada SARAHÍS HERNÁNDEZ, y el 07 de julio del corriente año, acepta el cargo y presta juramento.
Posteriormente, el 15-07-2011, se subsana error de transcripción en el auto dictado en fecha 13-06-2911.
De seguidas el 20-07-2011, comparece el abogado TOMAS CASTILLO, y formula oposición al decreto intimatorio.
El día 21-07-2011, la defensora ad-litem formula oposición al procedimiento de intimación.
En la misma fecha del 21 de julio, el abogado TOMAS CASTILLO, consigna instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano HUSEIN MANSOUR MAUSUR, en su propio nombre y como Presidente de la empresa IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 7-07-2011, inserto bajo el N° 40, Tomo 153.
Mediante auto de fecha 26-07-2011, este Juzgado en virtud de la oposición realizada, le advierte a las partes, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día de despacho siguiente al de la presente fecha, y la continuación del trámite por el procedimiento ordinario.
En fecha 2-08-2011, comparece la apoderada actora OSLYN SALAZAR, y apela del auto dictado el 26-07-2011.
El 2-08-2011, comparece la defensora ad-litem y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles.
El día 3-08-2011, comparece el abogado TOMAS CASTILLO, en su carácter acreditado en autos, y consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4-08-2011, comparecen los apoderados actores y consignan escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual exponen que luego de ejercida la oposición inició el lapso para dar contestación, y solicitan cómputos de los días de despacho transcurridos, a fin de que se deje constancia que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda.
El día 10-08-2011, este Juzgado acuerda los cómputos solicitados.
El día 05-10-2011, comparece la apoderada actora y consigna escrito de solicitud de sentencia constante de dos (2) folios útiles, en base a la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 13-10-2011, este Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte actora, al auto de fecha 26-7-2011.
El 20-10-2011, comparece la defensora ad-litem y solicita se sentencie la cuestión previa opuesta.
El día 9-01-2012, comparece la defensora judicial y consigna telegramas y acuse de recibo enviados a su defendido.
En fecha 5-11-2012, comparece la apoderada actora y ratifica la solicitud de sentenciar la causa en base a la confesión ficta de la parte demandada.
El 20-11-2012, la defensora SARAHIS HERNANDEZ, solicita se sentencie la cuestión previa opuesta.
El día 7-11-2013, comparece la apoderada actora y ratifica la solicitud de sentenciar la causa en base a la confesión ficta de la parte demandada.

IV. ALEGATOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad correspondiente, el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a realizar los siguientes alegatos:
-Que estando dentro del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación al fondo de la demanda, procede a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, por no tener los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, OSLYN SALAZAR AGUILERA y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, ya previamente identificados, la representación que de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, se atribuyen.
-Que los prenombrados abogados expresaron en el libelo primitivo, así como en las dos (2) reformas, lo siguiente: “...suficientemente facultada para este acto por la Junta Directiva de Corp Banca C.A., Banco Universal, según consta de Certificación de punto de Acta de Junta Directiva N° 2364, del 10 de junio de 2008, autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 26 de junio de 2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 104 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría…”.
-Que del dicho anterior, se infiere que para representar a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se requiere la previa autorización de su Junta Directiva, condición ésta que no ha sido acreditada por los mencionados abogados, quienes dicen estar facultados mediante Acta de Junta Directiva N° 2364 de fecha 10-06-2008, autenticada ante la respectiva Notaría en fecha 26-06-2008, pero que el instrumento poder que acompañan al libelo es de fecha 30-03-2010, es decir, que el mismo fue autenticado 21 meses después de la supuesta facultad que dicen les fue conferida por la Junta Directiva del preidentificado banco, y con lo cual queda demostrado que dichos abogados no tienen la representación que se atribuyen.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Vencida la oportunidad procesal, para que la parte demandante subsanara la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia con los elementos existentes en los autos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...omissis...
3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”

Con relación a esta norma, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala: “La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omisiss... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...”.
De lo anterior se desprende, que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada señala que los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, OSLYN SALAZAR AGUILERA y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, ya previamente identificados, no ostentan la representación que de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se atribuyen; por cuanto ellos mismos aducen que para representar a CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se requiere la previa autorización de su Junta Directiva, condición ésta que no ha sido acreditada por los mencionados abogados, quienes dicen estar facultados mediante Acta de Junta Directiva N° 2364 de fecha 10-06-2008, autenticada por ante la respectiva Notaría en fecha 26-6-2008.
Ahora bien, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que los referidos abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, OSLYN SALAZAR AGUILERA y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, anexaron al libelo de demanda, instrumento poder que les fuera conferido por el ciudadano JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 7.758.632, en su condición de apoderado judicial de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, quien si se encuentra facultado según poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14-07-2008, anotado bajo el N° 58, Tomo 116, y lo cual se evidencia de la manifestación de dicha Notaria, quien certifica que tuvo a la vista el mencionado instrumento poder, es decir, la funcionaria da fé pública del poder y deja constancia que el otorgante funge como apoderado de dicha institución, motivo por el cual considera quien aquí se pronuncia, que no es procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, y que ha sido propuesta por el apoderado judicial de al parte demanda en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

VI. DISPOSITIVA.-

En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; opuesta por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley, y una vez conste en autos la última notificación ordenada de las partes intervinientes en este proceso, comenzará a transcurrir el lapso procesal, para proceder conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 eiusdem. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para el archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-