REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Diciembre de 2013.
203° y 154°

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado STEFANO D’AZZO MANISCALCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.739, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas documentales promovidas en el referido escrito, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio. ASI SE ESTABLECE.- En cuanto a la prueba de informes, contenida en el referido escrito de pruebas; este Tribunal la admite, por cuanto considera que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia, ordena librar oficio al Colegio de Contadores del Estado Nueva Esparta, ubicada en la avenida Bolívar de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares: a) Si dicho órgano gremial vendió las siguientes hojas de seguridad: NE 848617, NE 848621, NE 848620, NE 848619, NE 848618, NE 0131049, NE 0131039, NE 0131040 y NE 0131041; b) El número de serial de la factura con la cual fueron vendidas, identificación de la persona que las adquirió y fecha; c) Si existe en sus archivos factura Nº 7026, serie “C”, de fecha 9-05-2012, por concepto de venta de hojas de seguridad contenidos dentro de los seriales que van desde el 130.951 al 131.050; y d) De ser afirmativa la existencia de dichas facturas, remita copias certificadas de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. En relación a la prueba de Exhibición de documentos, promovida en el referido escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite, salvo su apreciación y valoración o no en la definitiva; en consecuencia, ordena intimar a la ciudadana DAISY DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.146, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguientes a que conste en autos haberse practicado su intimación, a las 10:00 horas de la mañana, y exhiba los siguientes Libros correspondientes a la referida Sociedad Mercantil C.C.C.P. C.A.: 1) Actas de Asambleas; 2) Accionistas; 3) Diario; 4) Mayor; y 5) Inventarios; de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. En relación a la prueba contenida en el particular IV del referido escrito de pruebas, mediante la cual el promovente solicita determinar con certeza científica la realización de pruebas HEMATOBIOLÓGICAS, en la personas de los demandados y sus sobrinos y de no ser posibles que dicha comparación sea practicada en sobre los restos del difunto AREVALO CEDEÑO CASTAÑEDA. En este sentido, quien aquí se pronuncia, acogiendo la noción general y amplia de lo que debemos entender como PRUEBA, que predomina en la doctrina y que este Juzgado comparte, mediante la cual se combina el aspecto subjetivo con el objetivo, para considerarla como los medios o instrumentos que la ley permite utilizar, a fin de obtener las razones que conduzcan al convencimiento del juez sobre los hechos del proceso, resulta también que la pertinencia o relevancia tienen que ver con estos hechos y no con los medios para establecerlos ni con las razones que de ellos se deducen; es por ello que en el presente caso la pretensión corresponde a la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, en tal razón, considera esta Juzgadora, que la referida prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada es impertinente para demostrar los hechos alegados en el proceso por el actor. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado NIEGA su admisión de la referida prueba por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.