REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Diciembre de 2.013.
203° y 154 °
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 21.033, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por los ciudadanos ALBERTO NEL ZAPATA LOPEZ y LUZ MARINA LAGUNA DE ZAPATA, contra la ciudadana BIANCA DOMENEGHETTI; este Tribunal observa:
Por auto de fecha 10-2-2.003, se procedió admitir la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (31).
En fecha 24-2-2.03, el ciudadano Alguacil consignó la compulsa de citación por haberle sido imposible localizar a la ciudadana BIANCA DOMENEGHETTI. (Fs. 39-45).
Por auto de fecha 3-6-2.003, el Tribunal procedió a designar como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada EUGENIS CARAGIANNIS, con inpreabogado nro. 76.769, librando la respectiva boleta. (Fs. 56-57).
En fecha 10-6-2.003, comparece la abogada NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO, con inpreabogado nro. 77.208, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana BIANCA DOMENEGHETTI, se dio por citada y consignó poder autenticado que le acreditó su representación. (Fs. 58-61).
En fecha 11-6-2.003, el ciudadano Alguacil consignó boleta debidamente firmada por la abogada EUGENIS CARAGIANNIS. (Fs. 62-63).
Por escrito presentado en fecha 14.7.2.003, por la abogada NIEVES BELISARIO SERRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda y propuso reconvención contra la parte actora en el presente juicio. (Fs. 64-68).
Por auto de fecha 28-7-2.003, este Tribunal procedió la presente causa con el nombramiento del Defensor Judicial de la parte demandada, por cuanto la abogada NIEVES BELISARIO, no tenía facultad expresa para darse por citada en el poder autenticado consignado. (Fs. 69).
Por auto de fecha 23-10-2.003, este Tribunal procedió a designar como defensora judicial de la parte demandada a la abogada NIEVES BELISARIO SERRANO, con inpreabogado nro. 77.208. (Fs. 71-72).
En fecha 3-12-2.003, el ciudadano Alguacil consignó boleta debidamente firmada por la abogada NIEVES BELISARIO SERRANO, designada defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 73-74).
En fecha 4-12-2.003, comparece la abogada NIEVES BELISARIO SERRANO, defensora judicial designada, quien aceptó y se juramento al cargo que le fue asignado. (Fs. 75).
En fecha 2-2-2.004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BIANCA DOMENEGHETTI, parte demandada, asistida de abogada, quien otorgó poder apud-acta a la abogada NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO, con inpreabogado nro. 77.208, y procedió a ratificar la poderdante a través del documento poder que corre inserto y así mismo ratificó cada una de las actuaciones realizadas por la abogada NIVES BELISARIO SERRANO. (Fs. 76).
Del recuento parcial de las actas del presente expediente, se evidencia que este Tribunal, una vez contestada la demandada y propuesta reconvención, no admitió la representación de la abogada NIEVES BELISARIO, como apoderada judicial de la parte demanda por cuanto el poder consignado a los autos no contenía la facultad expresa para darse por citada en nombre y representación de la ciudadana BIANCA DOMENEGHETTI, y que la causa continuaría con el nombramiento del Defensor Ad-lítem; designación que recayó en la persona de la abogada ya mencionada, quien aceptó y prestó juramento de Ley.
Posteriormente compareció la parte demandada, quien otorgó poder apud-acta a la abogada NIEVES BELISARIO, y ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por la referida abogada en su nombre y representación.
Ahora bien, el punto principal de la presente decisión es determinar si la omisión de este Tribunal en cuanto al pronunciamiento de la tempestividad de la contestación a la demanda y admisión o no de la reconvención propuesta en el mismo escrito, causo violación al debido proceso y al derecho a la Defensa que son de eminente rango constitucional.
En este sentido, se puede determinar del poder que fue consignado a los autos por la abogada NIEVES BELISARIO SERRANO, para actuar en nombre y representación de la ciudadana BIANCA DOMEGHETTI, no señala expresamente la facultad para darse por citado, sin embargo, la faculta para que la represente y defienda en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, para demandar, contestar demandas, oponer excepciones, entre otras.
También se puede evidenciar que el auto dictado por este Tribunal, en fecha 28-7-2.003, que riela al folio 69; solo se limitó a continuar la presente causa con el nombramiento del Defensor Ad-lítem, sin declarar nulidad de ninguna actuación procesal.
Igualmente se evidencia de la diligencia suscrita por la ciudadana BIANCA DOMENEGHETTI, en fecha 2 de Febrero de 2.004, parte demandada, que la misma aparte de otorgar poder apud-acta a la abogada NIEVES BELISARIO SERRANO, ratificó todas las actuaciones realizadas por la referida abogada, dicha ratificación fue efectuada dentro de los veinte días siguientes, al acto de aceptación y Juramentación de la abogada NIEVES BELISARIO SERRANO, como defensora ad-lítem, según se desprende del computo realizado en fecha 3 de Marzo de 2.004, por este Tribunal cursante al folio 84.
Ahora bien, es determinante señalar que este Tribunal al no pronunciarse con la admisión o no de la reconvención propuesta en el escrito de contestación a la demanda, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, ya que si bien es cierto, el poder que riela a los folios 59 al 61, no facultó a la abogada NIEVES BELISARIO SERRANO, para darse por citada en nombre de la ciudadana BIANCA DOMENEGHETTI, no es menos cierto que dicho poder le da facultad expresa para representarla y defenderla en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, así como para dar contestación a las demandas, actuación (contestación a la demanda), que no fue anulado por el auto de fecha 28 de Julio de 2.003; sino por el contrario, fue posteriormente ratificado en fecha 2 de Febrero de 2.004, por la parte demandada dentro del lapso de contestación a la demanda, como se evidencia del computo cursante al folio 76 del presente expediente, obteniendo así valides y eficacia jurídica.
De tal manera que esta Juzgado, con el fin de garantizar el orden procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” declara la nulidad de las actuaciones sub-siguientes a la diligencia de fecha 2 de Febrero de 2.004, (Fs. 76); y repone la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la abogada NIEVES BELISARIO SERRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.