REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001199
ASUNTO : OP01-D-2013-001199


REVISION DE MEDIDA


Visto lo solicitado por la defensa privada DR. ANASTASIO RIVERO, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de abogado defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión con el agravante del articulo 10 literal 12 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 17 de Agosto de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es presentado ante el Tribunal de Control Nº 02 en funciones de Guardia, de esta sección de este Sistema Penal de Responsabilidad, en el cual se le imputa los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión con el agravante del articulo 10 literal 12 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, siéndole impuesta la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. SEGUNDO: En fecha 10 de Diciembre de 2013, es celebrada Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente manifiesta su deseo de pasar a la fase de juicio, imponiéndosele la medida cautelar contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva como medida cautelar. TERCERO: En fecha 18 de Abril de 2013, es recibida solicitud de la defensa pública del adolescente mediante la cual solicita la revisión de la medida privativa, alegando que el adolescente cuenta con 16 años de edad, estudia en la Misión Ribas, tiene residencia fija tal y como se evidencia de la carta de residencia emitida por el consejo comunal Guiriguire- Francisco Adrián Norte, municipio Gaspar Marcano, el adolescente no presenta registro policial como lo indica el oficio que riela al folio dieciséis de la única pieza suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Porlamar, por ultimo el adolescente tiene constancia y oferta de trabajo en una embarcación en la cual labora desde el año 2012, como se evidencia al folio 255 de la única pieza. Considerando que con una medida menos gravosa el adolescente pueda cumplir con el procedimiento penal instruido en su contra es por lo que quien aquí decide declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, considerando que en aras de garantizarle lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, así mismo considero que con una medida cautelar menos gravosa es suficiente para garantizar la comparecencia del adolescente acusado al juicio oral y privado y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda REVOCAR la Medida prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en su lugar se le impone la medida prevista en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Detención en su propio domicilio. Así se decide. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. LEONICCYS BLANCO
Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA

ABG. LEONICCYS BLANCO

3:17 PM