REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001156
ASUNTO : OP01-D-2013-001156
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
SECRETARIA: ABG. LEONNICYS BLANCO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3°, 6° y 9° del artículo 453 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal.-
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA Nº 03: DRA. GEISHA CAMACARO.-
Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 03 de Diciembre de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3°, 6° y 9° del artículo 453 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control N° 01 de este sección de adolescentes la cual fue debidamente admitida en su totalidad por los hechos por ella narrados. El Ministerio Publico presento formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de puntas de piedras, en hora de la mañana del día 07-08-2013, los cuales se trasladaron a la altura del hotel yake paradise y fueron notificados por un funcionario que se identifico como personal de seguridad de dicho sector manifestando que habían sustraído varios sujetos de la cocina del hotel yake beach, los cuales habían huido del lugar en camioneta tipo pick up color rojo, por lo tanto este funcionario en compañía de este ciudadano se trasladaron hasta el modulo de la sub delegación de punta de piedras verificando que adyacente al modulo estaba retenida una camioneta marca pick up ford de color rojo placa 58 SDABE, en la misma se encontraban tres personas de sexo masculino y una ciudadana informando este al los ciudadanos que estas personas eran las que habían visto sustrayendo los enseres de la cocina del presente hotel, estas personas comenzaron a decir grosería e insultos a los funcionarios, asi mismo una de las ciudadanas que iba a borde de la camioneta tomo del interior de la misma un ventilador y un termo de color rojo lo lanzo diciendo groserías, identificando estos objetos el ciudadano como parte de los que habían sido sustraídos de hotel, posteriormente a visualizar e inspeccionar en la parte de atrás de dicha camioneta encontrándose en la misma enseres varios, así como varios paquetes de alimentos y un par de cholas crocs, todos estos objetos pertenecientes a la cocina del hotel yake beach, todo esto en presencia de un testigo el cual quedo identificado como JUAN CARLOS PEREZ CALDERA, quedando detenidos las personas que iban en la camioneta de los cuales todos los demás eran adultos y se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se considera que si bien la detención del adolescente se produjo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3°, 6° y 9° del artículo 453 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y APREHENSION FLAGARANTE, de fecha 07-08-2013 suscrita por los funcionarios JOEL CAMACARO, CALORS LUNA, ARTURO VARGAS Y ROJENNY VARGAS adscritos al CICPC. 2. ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 493, de fecha 07-08-2013 suscrita por los funcionarios JOEL CAMACARO, CARLOS LUNA, ARTURO VARGAS Y ROJENNY VARGAS. 3. ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 494 de fecha 07-08-2013 suscrita por los funcionarios ARTURO VARGAS adscrito al CICPC. 4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-08-2013 rendida por la ciudadana YELITZE MERCEDES VILLARROEL FIGUEROA. 5. . ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-08-2013 rendida por la ciudadana SANDY JOSEFINA ROMERA. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-08-2013 rendida por la ciudadana JUAN CARLOS PEREZ CALDERA. 7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-159-1554 de fecha 07-08-2013 suscrito por el DR. JOSE LUIS CASTRO. 8. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 043de fecha 07-08-2013 suscrito por el funcionario ARTURO VARGAS 9. AVALUO REAL N° 009 de fecha 07-08-2013 suscrito por el funcionario ARTURO VARGAS. En consecuencia solicito la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contenido en el articulo 624 y 625 de la Ley Especial. Es todo”.
TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO
A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3°, 6° y 9° del artículo 453 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DRA. GEISHA CAMACARO, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos no se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA, solicitada por el Ministerio Público por el lapso de UN (01) AÑO, en la cual el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.
QUINTO
SANCION IMPUESTA
Los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA son HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3°, 6° y 9° del artículo 453 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3°, 6° y 9° del artículo 453 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, en la cual deberá trabajar o estudiar y presentar la constancia al tribunal de ejecución de esta sección. Haciéndole una rebaja de la mitad de la solicitada por el ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEXTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 3°, 6° y 9° del artículo 453 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 del Código Penal, y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO UN (01) AÑO, consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual el adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida contenida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Especial. Ofíciese lo correspondiente. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
10:11 AM