REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Diciembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001278
ASUNTO : OP01-D-2013-001278


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. LEONICCYS BLANCO.

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. VENANCIO SALGADO.-



Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 03 de Diciembre de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA


SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este sección de adolescentes la cual fue debidamente admitida en su totalidad por los hechos por ella narrados. El Ministerio Publico presento formal acusación en contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron detenidos el día 22 -08-2013 siendo las 04:00 horas de la tarde por los siguientes hechos: el 22-08-2013 la ciudadana KAREN LILIANA GONZALEZ se trasladaba a bordo de una unidad de transporte publico cuando tres de los tripulantes pidieron parada en la entrada de Villas de Campo santo y de repente uno de ellos saco un arma y trato de quitarle la cartera a esta ciudadana la cual opuso resistencia y del bolso se cayo su teléfono celular uno de estos tres jóvenes lo agarro y los tres jóvenes salieron corriendo tratando de huir del lugar, posteriormente el ciudadano KLEIBERT ROJAS, acompañante de la ciudadana salio en la persecución de estos jóvenes pero se detuvo en virtud de que uno de ellos le apunto con el arma por lo cual este se detuvo en esto la ciudadana logro pedir auxilio a unos funcionarios policiales de la DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS Y PREVENTIVAS que pasaban en una moto manifestándoles lo ocurrido y portando a los mismos las características de estos sujetos. Posteriormente una comisión conformada por los funcionarios OIFCIAL ALEXI CARDONA en compañía del OFICIAL JOSE HERNANDEZ adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y preventivas del INEPOL realizaron un recorrido por los alrededores del lugar de los hechos cuando observaron tres (03) ciudadanos con las características aportadas por la victima procediendo a retener a los mismos en presencia de la victima y su acompañante a los fines de que estos sirvieran como testigos en la revisión corporal a realizarle a estos jóvenes los cuales quedaron posteriormente identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y AIRAN JOSE FARIAS HERNANDEZ (ADULTO) logrando encontrar en la pretina del pantalón del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo del pantalón un (01) teléfono celular de color negro con blanco marca HUAWEI UM840, IMEI 353834041178307, colectándose como MUESTRA N 1, asimismo al ciudadano identificado como AIRAN FARIAS le fue encontrado un facsimil de pistola confeccionado en material sintético de color negro con agarradera y empuñadura envuelta en teipe de color negro sin serial ni marca visible, colectándose como MUESTRA N 2, mientras que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA se tornaba agresivo contra los funcionarios de igual manera estos sujetos fueron identificados por las victimas como los sujetos que los habían despojado del bien de su propiedad portando un arma de fuego, logrando reconocer el teléfono que fue encontrado en poder de estos como de su propiedad. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se considera que si bien la detención del adolescente se produjo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: 1. ACTA POLICIAL de fecha 22-08-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL ALEXI CARDONA en compañía del OFICIAL JOSE HERNANDEZ adscritos a la DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS Y PREVENTIVAS del INEPOL. 2. DENUNCIA COMUN de fecha 22-08-2013 rendida por la ciudadana KAREN LILIANA GONZALEZ. 3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-08-2013 rendida por el ciudadano KLEIBERT ROJAS. 4. RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22-08-2013 realizada por el experto OFICIAL CARLOS VIÑA, 5. RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22-08-2013 realizada por el experto OFICIAL CARLOS VIÑA. En consecuencia solicito les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRISION PREVENTIVA, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Es todo”.

TERCERO
DECLARACION DE LOS ACUSADOS

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a los acusados, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a los mencionados acusados se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa privada de los acusados DR. VENANCIO SALGADO, manifestó que ha puesto en conocimiento a sus defendidos de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por los adolescentes de manera individual y voluntaria, solicitan del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a los adolescentes acusados del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestaron entender el alcance de lo expuesto, y manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales los acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que los adolescentes acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libres de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito por el cual se les acuso se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a apartarse de la solicitud fiscal en cuanto a una sanción privativa de libertad y en consecuencia procede a sancionar a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las sanciones REGLAS DE CONDUCTA, consistente en estudiar o trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse a la supervisión, control y orientación del Equipo Multidisciplinario de esta sección adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES consistente en prestar servicios a la comunidad ante cualquier organismo publico del Municipio en el cual reside, contenidas en el artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA es ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. Ahora bien como quiera que los Adolescentes, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogieran al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes las sanciones REGLAS DE CONDUCTA, consistente en estudiar o trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse a la supervisión, control y orientación del Equipo Multidisciplinario de esta sección adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera sucesiva la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES consistente en prestar servicios a la comunidad ante cualquier organismo publico del Municipio en el cual reside, contenidas en el artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en estudiar o trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, LIBERTAD ASISTIDA, consistente en someterse a la supervisión, control y orientación del Equipo Multidisciplinario de esta sección adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS de manera simultanea y de manera sucesiva la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES consistente en prestar servicios a la comunidad ante cualquier organismo publico del Municipio en el cual reside, contenidas en el artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Especial. Líbrese las correspondientes boletas de libertad y ofíciese al Centro de Internamiento para varones “Los Cocos” notificando la misma. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. LEONICCYS BLANCO

10:16 AM